Padre que actuó en protección de su menor hija denunciando violación no deberá indemnizar a denunciado que resultó absuelto [Casación 2018-2015, Lambayeque]

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Fundamento Destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- La denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobación preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, el deber y haría difícil la colaboración con el interés social; por eso tal denuncia, si es presentada por un padre de familia en protección de sus hijos está actuando en ejercicio regular de un derecho, dado que el artículo 235 del Código Civil le exige que es deber de los padres proveer protección a los hijos, más aún si existió una tentativa de suicidio de su menor hija en fecha contemporánea a los hechos que fueron materia de denuncia penal.

DECIMO TERCERO.- Asimismo corresponde indicar que la comunicación que efectuara el demandado al Ministerio Público de por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone el citado artículo 235 del Código Civil, y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho, constituyendo función del fiscal penal acoger la denuncia y trasladarla al juez, en cuyo caso, es el fiscal quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios que éste reúne y considera razonables, o en caso contrario, decide archivar la investigación y no formular denuncia penal.


Sumilla.- Denuncia calumniosa: El artículo 1982 del Código Civil contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia. En autos al existir motivos razonables del padre de una menor de edad respecto a la comisión de un delito se encontraba obligado a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, por lo que actuó en el ejercicio regular de un derecho, más aun si el fiscal penal acogió su denuncia, sin perjuicio que posteriormente sea absuelto el denunciado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2018-2015
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil dieciocho – dos mil quince; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante D.Z. (fojas 224), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince (fojas 216) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número diez de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce (fojas 166) que declaró infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil dieciséis (fojas 47 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de:

a) Infracción normativa del artículo 1982 del Código Civil, señalando que se ha vulnerado su derecho por cuanto la Sala Superior en el considerando sétimo de la Resolución número diecisiete ha considerado que al haberse acreditado en el proceso penal que la menor intentó ocultar la relación que tuvo con el procesado, tal situación impediría que se hallen en el supuesto legal de “a sabiendas de la falsedad de la imputación”, interpretación que resulta errónea por cuanto dicha alegación significa que el demandado sabiendo el hecho falso lo denuncio de todas maneras, evidenciándose dolo y mala fe; es decir, la Sala admite que la relación sentimental entre dos sujetos es suficiente para justificar el enorme daño moral; y,

b) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en cuanto indica que no se han valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso a fin de determinarse la responsabilidad del demandado en el caso sub litis y disponerse el pago de la indemnización incoada.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- DE LA DEMANDA:

Conforme fluye de los presentes actuados, D.Z., (fojas 38) interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra José Luis Olano Villarreal a fin que se ordene al demandado cumpla con cancelarle la suma de cien mil soles (S/.100,000.00),por haberle ocasionado Daño Moral. Entre los principales argumentos de su demanda sostiene que en el año dos mil nueve fue denunciado penalmente por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de su menor hija de Y.A.O.C., por lo que se le instauró una investigación penal, en la que la Sala Penal Liquidadora de Chiclayo emitió sentencia absolutoria con fecha trece de agosto de dos mil diez, la misma que fue confirmada y declaro no haber nulidad por la Corte Suprema de Justicia de la República. Según la alegación del demandado, éste manifestó que su menor hija había sido obligada por el recurrente, en reiteradas ocasiones a mantener relaciones sexuales vía bucal,las mismas que tuvieran lugar en el domicilio de la agraviada, aprovechándose que se encontraba sola; sin embargo, ello nunca pudo ser acreditado debido a que en el proceso penal existieron una serie de contradicciones entre los propios testigos que presentó la supuesta agraviada; las pericias psicológicas determinaron que se trataba de una menor inestable emocionalmente, con signos ansiosos depresivos; y las pericias ginecológicas demostraron que la menor se encontraba íntegra, pues no existía signos de agresión física. El demandado anteriormente lo había denunciado ante la Cuarta Fiscalía Penal por el presunto delito de actos contra el pudor, en agravio de la misma menor,denuncia que tampoco prosperó, habiéndose archivado; lo que ha venido generándole tensión y desesperación, más aun si producto de dichas denuncias perdió su empleo en la Universidad Particular de Chiclayo.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha siete de marzo de dos mil trece (folios 46), el demandado José Luis Olano Villarreal señala que lad enuncia fue formulada por el representante del Ministerio Público y quientendría la supuesta responsabilidad respecto de las pruebas que ofrece.

TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Tramitada la litis conforme a su naturaleza, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide sentencia mediante la Resolución número diez (fojas 166), de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce la cual declaró infundada la demanda, al considerar que, si bien por resolución de fecha trece de agosto de dos mil diez, expedida en el proceso penal, se resolvió absolver al demandante (acusado) de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual en su figura de violación sexual de menor de edad – vía bucal -, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley número 28705; sin embargo, el supuesto de la responsabilidad civil por denuncia calumniosa se configura cuando se demuestra el actuar intencional o falto de causa razonable de un sujeto que denuncia, no encontrándose condicionada la responsabilidad del denunciante, a un resultado específico que tenga la denuncia en sede penal;sino solo a los supuestos planteados en el Código Civil; es decir, que ésta se haya iniciado conociendo de su falsedad o ausencia de motivos razonables. Se aprecia que el A quo que conoció el proceso penal también expresó en la Resolución número uno, que para abrir instrucción es necesario que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, con lo que se tiene que existió razones justificadas que avalaron el actuar del padre de la menor supuestamente agraviada, quien en tal calidad se encontraba obligado a velar por el bienestar de la menor, pues su apoyo moral y económico permitirían que el desarrollo bio-psico-social de ésta sea integral.La conducta imputada a la emplazada carece del requisito de antijuridicidad.

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CUARTO.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Apelada la sentencia deprimera instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide la sentencia de vista mediante la Resolución número diecisiete de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, confirmando la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda, al considerar que, no obstante que se excluyó la responsabilidad penal del ahora demandante en la ejecutoria Recurso de Nulidad número 3641-2010-Lambayeque, de fecha ocho de julio de dos mil once, se estableció en el considerando quinto literal c: «(…) c) que si bien en el presente proceso la menor ha intentado ocultar la relación que tuvo con el proceso, dicha circunstancia ha quedado acreditada (…)», evidenciándose de ello que trasciende la dosis de la razón básica para que el demandado en su condición de padre atendiera la versión de su menor hija, sobre el agravio que denunciara en sede fiscal, aunado ello al contexto de la tentativa de suicidio dela referida menor contemporáneamente a los hecho que fueron materia de denuncia penal y de la investigación tutelar, Caso número 854-2008, con lo que se descarta que el demandado haya procedido a denunciar a sabiendas de la falsedad de la imputación o que eventualmente, careció de motivos razonables para haber recurrido a denunciar el agravio que señalara su menor hija.

QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL: 

Existiendo denuncias por infracción normativa material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta la resolución recurrida.

Continúa […]

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