Absuelto de violación sexual solicita indemnización por denuncia calumniosa [Casación 2018-2015, Lambayeque]

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Sumilla.- Denuncia calumniosa: El artículo 1982 del Código Civil contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia. En autos al existir motivos razonables del padre de una menor de edad respecto a la comisión de un delito se encontraba obligado a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, por lo que actuó en el ejercicio regular de un derecho, más aun si el fiscal penal acogió su denuncia, sin perjuicio que posteriormente sea absuelto el denunciado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2018-2015, LAMBAYEQUE

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil dieciocho – dos mil quince; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante D.Z. (fojas 224), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince (fojas 216) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número diez de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce (fojas 166) que declaró infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil dieciséis (fojas 47 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de:

a) Infracción normativa del artículo 1982 del Código Civil, señalando que se ha vulnerado su derecho por cuanto la Sala Superior en el considerando sétimo de la Resolución número diecisiete ha considerado que al haberse acreditado en el proceso penal que la menor intentó ocultar la relación que tuvo con el procesado, tal situación impediría que se hallen en el supuesto legal de “a sabiendas de la falsedad de la imputación”, interpretación que resulta errónea por cuanto dicha alegación significa que el demandado sabiendo el hecho falso lo denuncio de todas maneras, evidenciándose dolo y mala fe; es decir, la Sala admite que la relación sentimental entre dos sujetos es suficiente para justificar el enorme daño moral; y,

b) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en cuanto indica que no se han valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso a fin de determinarse la responsabilidad del demandado en el caso sub litis y disponerse el pago de la indemnización incoada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- DE LA DEMANDA: Conforme fluye de los presentes actuados, D.Z., (fojas 38) interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra José Luis Olano Villarreal a fin que se ordene al demandado cumpla con cancelarle la suma de cien mil soles (S/.100,000.00),por haberle ocasionado Daño Moral. Entre los principales argumentos de su demanda sostiene que en el año dos mil nueve fue denunciado penalmente por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de su menor hija de Y.A.O.C., por lo que se le instauró una investigación penal, en la que la Sala Penal Liquidadora de Chiclayo emitió sentencia absolutoria con fecha trece de agosto de dos mil diez, la misma que fue confirmada y declaro no haber nulidad por la Corte Suprema de Justicia de la República. Según la alegación del demandado, éste manifestó que su menor hija había sido obligada por el recurrente, en reiteradas ocasiones a mantener relaciones sexuales vía bucal,las mismas que tuvieran lugar en el domicilio de la agraviada, aprovechándose que se encontraba sola; sin embargo, ello nunca pudo ser acreditado debido a que en el proceso penal existieron una serie de contradicciones entre los propios testigos que presentó la supuesta agraviada; las pericias psicológicas determinaron que se trataba de una menor inestable emocionalmente, con signos ansiosos depresivos; y las pericias ginecológicas demostraron que la menor se encontraba íntegra, pues no existía signos de agresión física. El demandado anteriormente lo había denunciado ante la Cuarta Fiscalía Penal por el presunto delito de actos contra el pudor, en agravio de la misma menor,denuncia que tampoco prosperó, habiéndose archivado; lo que ha venido generándole tensión y desesperación, más aun si producto de dichas denuncias perdió su empleo en la Universidad Particular de Chiclayo.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha siete de marzo de dos mil trece (folios 46), el demandado José Luis Olano Villarreal señala que lad enuncia fue formulada por el representante del Ministerio Público y quientendría la supuesta responsabilidad respecto de las pruebas que ofrece.

TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Tramitada la litis conforme a su naturaleza, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide sentencia mediante la Resolución número diez (fojas 166), de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce la cual declaró infundada la demanda, al considerar que, si bien por resolución de fecha trece de agosto de dos mil diez, expedida en el proceso penal, se resolvió absolver al demandante (acusado) de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual en su figura de violación sexual de menor de edad – vía bucal -, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley número 28705; sin embargo, el supuesto de la responsabilidad civil por denuncia calumniosa se configura cuando se demuestra el actuar intencional o falto de causa razonable de un sujeto que denuncia, no encontrándose condicionada la responsabilidad del denunciante, a un resultado específico que tenga la denuncia en sede penal;sino solo a los supuestos planteados en el Código Civil; es decir, que ésta se haya iniciado conociendo de su falsedad o ausencia de motivos razonables. Se aprecia que el A quo que conoció el proceso penal también expresó en la Resolución número uno, que para abrir instrucción es necesario que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, con lo que se tiene que existió razones justificadas que avalaron el actuar del padre de la menor supuestamente agraviada, quien en tal calidad se encontraba obligado a velar por el bienestar de la menor, pues su apoyo moral y económico permitirían que el desarrollo bio-psico-social de ésta sea integral.La conducta imputada a la emplazada carece del requisito de antijuridicidad.

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CUARTO.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Apelada la sentencia deprimera instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide la sentencia de vista mediante la Resolución número diecisiete de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, confirmando la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda, al considerar que, no obstante que se excluyó la responsabilidad penal del ahora demandante en la ejecutoria Recurso de Nulidad número 3641-2010-Lambayeque, de fecha ocho de julio de dos mil once, se estableció en el considerando quinto literal c: «(…) c) que si bien en el presente proceso la menor ha intentado ocultar la relación que tuvo con el proceso, dicha circunstancia ha quedado acreditada (…)», evidenciándose de ello que trasciende la dosis de la razón básica para que el demandado en su condición de padre atendiera la versión de su menor hija, sobre el agravio que denunciara en sede fiscal, aunado ello al contexto de la tentativa de suicidio dela referida menor contemporáneamente a los hecho que fueron materia de denuncia penal y de la investigación tutelar, Caso número 854-2008, con lo que se descarta que el demandado haya procedido a denunciar a sabiendas de la falsedad de la imputación o que eventualmente, careció de motivos razonables para haber recurrido a denunciar el agravio que señalara su menor hija.

QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL: Existiendo denuncias por infracción normativa material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta la resolución recurrida.

SEXTO.- El debido proceso regulado como garantía constitucional consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y derechos de los individuos sucumbanante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de estos. En ese sentido, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable,que incluye, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, como es el derecho de acción y de contradicción, entre otros.

SÉTIMO.- La motivación de las resoluciones judiciales comporta, por un lado,la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas en el inciso 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente,una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).

OCTAVO.- Por su parte, el principio de unidad de la prueba recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil preconiza que todos los medios probatorios serán valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; no obstante, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En virtud de este principio las resoluciones judiciales deberán ser expedidas en mérito delo actuado en el proceso y en aplicación correcta de la ley, tal como lo señala el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

NOVENO.- Al declarar procedente el recurso de casación por infracción procesal se ha indicado que no se han valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso a fin de determinarse la responsabilidad del demandante, sin embargo, de los fundamentos expuestos por el Ad Quem se observa que, ha cumplido con expresar en su resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo exige elartículo 197 delCódigo Procesal Civil, como es lo actuado en el proceso penal signado con el número 2009-088-25-1706-JR-PE, seguido en contra del ahora demandante, D.Z., como acusado en agravio de la menor de iniciales Y.A.O.C., por la presunta comisión del delito de violación sexual que concluyó con resolución absolutoria de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, que al ser recurrida ante la Corte Suprema vía recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria en el Expediente R. N° 3641- 2010-Lambayeque declaró no haber nulidad, y de cuyos actuados no se acredita que el padre de la supuesta agraviada, José Luis Olano Villarreal haya denunciado al actor a sabiendas de la falsedad de la imputación o que careció de motivos razonables para proceder a denunciar este presunto delito, por el contrario ante la versión de su hija, formuló denuncia en sede fiscal, aunado a ello la tentativa de suicidio de la referida menor que fue contemporáneamente a los hechos que fueron materia de denuncia penal. Siendo así, examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se aprecia que la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso,debiendo, por tanto, declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal, sustentada en la violación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, procediendo a continuación, examina la causal revocatoria propuestas, esto es, la infracción de la norma de derecho material denunciada.

DÉCIMO.- LA CAUSAL POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTICULO 1982 DEL CÓDIGO CIVIL: Respecto a la responsabilidad civil por denuncia calumniosa el artículo 1982 del Código Civil ha señalado:

Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.

DÉCIMO PRIMERO.- De lo expuesto en el citado dispositivo legal se aprecia que la indemnización por denuncia calumniosa regula dos hipótesis en virtud del cual se puede imputar la responsabilidad por el daño causado, la primera,se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo segundo del Título Preliminar del acotado.

DÉCIMO SEGUNDO.- La denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobación preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, el deber y haría difícil la colaboración con el interés social; por eso tal denuncia, si es presentada por un padre de familia en protección de sus hijos está actuando ene jercicio regular de un derecho, dado que el artículo 235 del Código Civil le exige que es deber de los padres proveer protección a los hijos, más aún si existió una tentativa de suicidio de su menor hija en fecha contemporánea a los hechos que fueron materia de denuncia penal.

DÉCIMO TERCERO.- Asimismo corresponde indicar que la comunicación que efectuara el demandado al Ministerio Público de por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone el citado artículo 235 del Código Civil, y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho, constituyendo función del fiscal penal acoger la denuncia y trasladarl aal juez, en cuyo caso, es el fiscal quien formula la denuncia, sustentándola enlos indicios que éste reúne y considera razonables, o en caso contrario, decide archivar la investigación y no formular denuncia penal.

DÉCIMO CUARTO.- La ley lo que reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia calumniosa, es decir formulada a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo caso, la ausencia de motivo razonable para formularla, entendiendo que el móvil que impulsa la acción, es la de perjudicar al denunciado al no demostrarse la razonabilidad del comportamiento,supuestos que tampoco ha acreditado con prueba alguna que haya operado en la realidad, sino que por lo contrario, ha quedado desvirtuado al haber acogido,el Juez Penal, la denuncia fiscal, al encontrar indicios razonables de la comisión del delito, sustento con el cual, a su vez dictó auto apertorio de instrucción; por lo que no se ha acreditado haberse producido, por la parte demandada, la conducta exigida por el artículo 1982 del Código Civil, para amparar la demanda.

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DÉCIMO QUINTO.- Tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación causa – efecto entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar ésta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, toda vez que los daños y la relación de causalidad constituyen presupuestos de toda responsabilidad civil.

Continúa […]

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