Indemnización por daños: ¿qué se entiende por el término «prudencial»? [Casación 3973-2006, Lima]

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Fundamentos destacados.- Quinto: En consecuencia, la sentencia de vista esta motivada, encontrándose la discrepancia en el quantum indemnizatorio, que como se ha señalado, al no haber prueba que lo indique, su determinación es consecuencia de una apreciación puramente subjetiva. El termino “prudencial” que se utiliza en la de vista, no es carente de contenido en Derecho, pues deriva del termino “prudencia” que es aquella virtud que permite distinguir lo bueno de lo malo, que evoca la moderación, el equilibrio, la cordura, la sensatez, y que a su vez deriva del vocablo latino “prudentia juris”, virtud clásica que caracterizaba a los juristas. […]

Séptimo: Como consecuencia de la clasificación de los bienes antes señalada, los daños según corresponda, se separan en dos categorías: daños patrimoniales y daños a bienes no patrimoniales. Los bienes no patrimoniales no pueden ser evaluados pecuniariamente de una manera tasada, por lo que cuando se van lesionados, su reparación se debe fijar en una suma que a criterio del juzgador de merito produzca una satisfacción equivalente al desasosiego sufrido. La estimación del daño no patrimonial la debe hacer el juez equitativamente, come establecen los artículos 1984 y 1985 del Código Civil en el caso de la responsabilidad extracontractual y mandan los artículos 1322 y 1332 del mismo Código en el caso de incumplimiento de obligaciones. Ese criterio corresponda al prudente arbitrio del juez de merito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3973-2006, LIMA

Lima, trece de diciembre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Frida Fabiola Salinas Janssen contra la resolución de vista de fojas mil doscientos veinticinco, su fecha diez de agosto del dos mil seis, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima, que aprueba la sentencia consultada de fojas mil ciento treinta y seis, su fecha treinta de marzo del mismo año, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por separación de hecho, la confirma en el extremo apelado que fija indemnización a favor de la demandada, y la revoca en cuanto fija el monto indemnizatorio en cien mil dólares americanos, y reformando dicho extremo lo señala en treinta mil dólares americanos; con lo demás que contiene.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: 

El recurso de casación fue declarado procedente por auto de fecha seis de noviembre ultimo, por la causal contenida en el inciso 3° del articulo 386 del Código Procesal Civil, y el cargo de carecer la impugnada de una debida motivación, por defecto de logicidad pues no existe motivación para la revocatoria y reforma del monto indemnizatorio; que la Sala de Familia reconoce el daño causado a la recurrente, consignándolo en el octavo considerando, y no obstante alto, no expresa razonamiento alguno que sustente la revocación y reforma en el monto indemnizatorio, y utiliza el termino “prudencial”, por lo que resulta imposible que se conozca por que se ha variado el criterio del A quo. 3.

3. CONSIDERANDO:

Primero: La sentencia es el acto en cuya virtud el Juez, en un proceso de cognición, declara la conformidad o disconformidad de una pretensión con el derecho objetivo, para proceder en su caso a su actuación. La sentencia no contiene otra voluntad que la de la ley, traducida en forma concreta por obra del juez. Este requiere la definición en forma previa del juicio de hecho, y luego la determinación del Derecho aplicable, lo que debe ser expresado en forma clara. Por tanto el juicio Lógico es elemento esencial y característico de la sentencia.

Segundo: La recurrente al contestar la demanda, solicito se le señale una indemnización ascendente a la suma de trescientos mil dólares americanos, en atención al daño físico y psicológico causado, pues el demandante durante el tiempo de su convivencia le impidió desarrollarse laboralmente, debido a su actitud machista y celos excesivos, por lo que no pudo generar ingresos propios además de perder la oportunidad de generarlos, siendo que la separación le ha ocasionado un perjuicio a su persona que debe ser resarcido, como se glosa en la parte expositiva del pronunciamiento de primera instancia, por lo que en la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, según acta de fojas trescientos sesenta y seis, se estableció como punto cuarto: determinar si precede otorgar una indemnización en favor de la demandada.

Tercero: Que con relación a este extremo, la sentencia de primera instancia, en sus motivos décimo tercero al décimo octavo se refiere al examen psicológico practicado a la recurrente según el informe correspondiente, al hecho de haber esta contraído matrimonio a joven edad lo que habría impedido su desarrollo profesional y laboral, al daño físico sufrido por la recurrente se que las copias certificadas expedidas de un proceso seguido al actor y las testimoniales de los hijos, y a la capacidad económica del demandante, de donde sigue que “debe fijar una indemnización a la cónyuge que lo permita el reinicio de una actividad que le posibilite desarrollarse y atender a su supervivencia”, por lo que en la parte Resolutiva fija la indemnización en la suma de cien mil dólares americanos.

Cuarto: Este extremo fue recurrido por el demandante, y la sentencia de vista, en su séptimo motivo se refiere al concepto de daño no patrimonial previsto en el articulo 345-A del Código Civil, puntualizando que se refiere a valores que pertenecen más al desmedro sufrido, como ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, lo que puede “llegar a ser cuantificable económicamente o patrimonialmente por el Juez”, y a continuación, en su octavo motivo, se refiere a la conducta del actor, que llevó al rompimiento de la cohabitación de los cónyuges y frustró el proyecto de vida de la demandada, y coincide con la apelada en que se debe indemnizarla, Pero que el monto debe señalarse “prudencialmente”, por la que en la parte resolutiva fija en concepto de indemnización a favor de la demandada la suma de treinta mil dólares americanos.

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Quinto: En consecuencia, la sentencia de vista esta motivada, encontrándose la discrepancia en el quantum indemnizatorio, que como se ha señalado, al no haber prueba que lo indique, su determinación es consecuencia de una apreciación puramente subjetiva. El termino “prudencial” que se utiliza en la de vista, no es carente de contenido en Derecho, pues deriva del termino “prudencia” que es aquella virtud que permite distinguir lo bueno de lo malo, que evoca la moderación, el equilibrio, la cordura, la sensatez, y que a su vez deriva del vocablo latino “prudentia juris”, virtud clásica que caracterizaba a los juristas.

Sexto: Que daño es toda lesión, disminución o menoscabo sufrido en un bien jurídico, entendiendo por tales no solo los objetivos susceptibles de ser evaluados pecuniariamente sino también los bienes que por no tener una traducción adecuada en dinero, escapan a la esfera del patrimonio. Esos bienes no patrimoniales son de naturaleza especial, y forman en su conjunto lo que la persona es: la vida, la salud, la integridad física, el honor, la libertad, etc.

Séptimo: Como consecuencia de la clasificación de los bienes antes señalada, los daños según corresponda, se separan en dos categorías: daños patrimoniales y daños a bienes no patrimoniales. Los bienes no patrimoniales no pueden ser evaluados pecuniariamente de una manera tasada, por lo que cuando se van lesionados, su reparación se debe fijar en una suma que a criterio del juzgador de merito produzca una satisfacción equivalente al desasosiego sufrido. La estimación del daño no patrimonial la debe hacer el juez equitativamente, come establecen los artículos 1984 y 1985 del Código Civil en el caso de la responsabilidad extracontractual y mandan los artículos 1322 y 1332 del mismo Código en el caso de incumplimiento de obligaciones. Ese criterio corresponda al prudente arbitrio del juez de merito.

Octavo: El principio Lógico de Razón Suficiente, en cualquiera de sus formas de expresión, no aparece afectado, pues como se ha señalado, las sentencias de merito coinciden en que se debe indemnizar, encontrándose la discrepancia en el monto en dinero, que en ambos casos se ha señalado subjetivamente.

Noveno: Finalmente es necesario señalar que en casación no es posible revisar las cuestiones de hecho y probanza, ni el reexamen de los medios probatorios efectuado en la instancia. Por estas consideraciones, no evidenciándose contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, causal prevista en el articulo 386 inciso 3 del Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 397 del mismo Código:

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4. DECISIÓN

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Frida Fabiola Salinas Janssen, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas mil doscientos veinticinco, su fecha diez de agosto del dos mil seis, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima.

b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; interviniendo come Vocal Ponente el señor Sánchez Palacios Paiva; y los devolvieron.

SS.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES

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