Fundamento destacado: Séptimo: – En efecto, aunque el artículo 345-A del Código Civil imponga al juez el deber de pronunciarse sobre la indemnización del cónyuge afectado, esto no implica necesariamente que dicha pretensión deba ser obligatoriamente amparada. A pesar de la naturaleza legal de la obligación emergente, que responde al deber de solidaridad, todo daño debe ser debidamente acreditado. Es por esta razón que el mencionado Pleno Casatorio señala que: “El consorte pretensor tiene la carga de probar que es el más perjudicado con la separación de hecho o con el divorcio en sí, la parte interesada asume la carga de probar los hechos referidos al menoscabo económico y al daño personal. Si la parte no aporta prueba para acreditar el perjuicio invocado, el juez desestimará este extremo (…)[11]” (el énfasis es nuestro)
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SUMILLA: El hecho de que el artículo 345-A del Código Civil imponga al juez la obligación de pronunciarse sobre la indemnización del cónyuge afectado no significa que esta solicitud deba ser aceptada de manera automática. A pesar de que la obligación que surge de esta norma tiene un carácter legal y responde al principio de solidaridad, es fundamental que todo daño sea debidamente probado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3579-2021, LIMA
Divorcio por causal de separación de hecho
Lima, dos de julio de dos mil veinticuatro. –
AUTOS y VISTOS: El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 00 0056-2023-CE- PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio de 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.
Por Resolución Múltiple N.º 2, de 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente físico, VISTA la causa tres mil quinientos setenta y nueve, guion dos mil veintiuno, Lima, llevada en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se treta del recurso de casación interpuesto por la recurrente Fredesvinda Gladys Agreda Rodríguez (en adelante la demandada), mediante escrito presentado el 07 de abril de 2021, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.º 09, de fecha 01 de marzo de 2021, emitida por la Primera Sala Especializada en Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución N.º 41, de fecha 19 de agosto de 2019 que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia disuelta para los efectos civiles el vínculo matrimonial; con lo demás que contiene.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha 02 de agosto de 2023 4 , insertada en el cuaderno de casación, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil. ii) Infracción normativa del inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En este contexto, corresponde a este Colegiado Supremo emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichas causales, considerando que el recurso de casación tiene como objetivo la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por parte de la Corte Suprema de Justicia, tal como se establece en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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