Seis empresas del sector construcción y cuatro de sus ejecutivos recibieron sanciones y penalidades por un total de 5,77 millones de soles, por parte de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (CLC), la que emitió el primer pronunciamiento sobre prácticas anticompetitivas entre empresas en el mercado laboral; los involucrados acordaron un pacto de no agresión, para no contactar ni contratar al personal que mantenía algún vínculo laboral con ese grupo de empresas, incluso, extendiéndolo a extrabajadores.
Las empresas involucradas en este cártel de reparto de trabajadores son XXXX S.A. (XXXX); XXXX S.A. (XXXX); XXXX S.A. (XXXX); XXXX S.A. (antes, XXXX S.A.); XXXX S.A.C. (antes XXXX S.A) y XXX S.A. (XXX), así como cuatro gerentes de las áreas de recursos humanos de dichas empresas.
¿En qué consistió el acuerdo?
La práctica fue ejecutada por el personal encargado de reclutamiento y selección de las áreas de recursos humanos, entre los años 2011 a 2017. Para implementar el acuerdo de no contratación de trabajadores, las empresas realizaban consultas sobre la disponibilidad de los trabajadores; solicitaban el bloqueo para la contratación de trabajadores a empresas participantes del acuerdo, y reclamaban ante posibles contrataciones contrarias al acuerdo.
La Comisión sostuvo que este pacto de no agresión afectaba la movilidad laboral del personal calificado como empleado o profesional de las empresas investigadas, quienes vieron limitadas sus opciones para cambiar de empleador de forma libre y acceder a mejores condiciones salariales, verificándose situaciones en las que la contratación de un profesional dependía exclusivamente de la decisión del empleador o exempleador.
El personal afectado pertenecía a las áreas de obras de construcción y personal administrativo de las sedes centrales y oficinas de las empresas investigadas.
Procedimiento sancionador
Cinco empresas y tres de los ejecutivos se acogieron al mecanismo de “compromiso de cese”, reconocido en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, que es un mecanismo de terminación anticipada del procedimiento, a cambio de que los infractores reconozcan las imputaciones en su contra y asuman determinadas medidas que deben ser aprobadas por la Comisión.
Estos administrados asumieron el pago de penalidades que en total llegan a 4,40 millones de soles. Asimismo, las empresas se comprometieron a implementar o mantener un programa de cumplimiento de las normas de libre competencia, el cual incluye capacitaciones a sus funcionarios, y la designación de una persona dedicada a cumplir las funciones de oficial de cumplimiento.
Por su parte, mediante Resolución 052-2023/CLC-INDECOPI, XXX y su gerente de recursos humanos fueron multados con un total de 277.6 UIT, equivalente a 1,37 millones de soles. Cabe precisar que incluso, antes del inicio del procedimiento sancionador, XXX colaboró activamente con la investigación del Indecopi.
Dicha resolución de la Comisión puede ser apelada ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, segunda instancia.
Al respecto, Indecopi advierte que las medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas de libre competencia no deben quedar únicamente en el ámbito de las áreas comerciales, sino que dicho cumplimiento también se encuentra a cargo de las áreas de recursos humanos, las que pueden asumir responsabilidad por la participación en conductas, como las verificadas en el presente caso.
Con este caso, el Indecopi continúa demostrando su compromiso por fortalecer la aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas en los distintos sectores de la economía, promoviendo una cultura de competencia y contribuyendo con el desarrollo económico para el bienestar de los consumidores.
El dato
En agosto del 2020, la CLC publicó una Guía informativa sobre acuerdos anticompetitivos entre empresas en el ámbito laboral (https://bit.ly/3duAuww) que destaca la importancia de la competencia en el mercado laboral, a fin de asegurar mejores condiciones a los trabajadores.
Fuente: Indecopi
Expediente 007-2021/CLC
Resolución 052-2023/CLC-Indecopi
04 de mayo de 2023
VISTOS:
La Resolución 038-2021/DLC-INDECOPI del 28 de diciembre de 2021 (en adelante, la Resolución de Inicio), los descargos a la Resolución de Inicio, el Informe Técnico 053- 2022/DLC-INDECOPI del 5 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Técnico), el escrito de alegatos al Informe Técnico, y las demás actuaciones del procedimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. Sobre el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador (Expediente 007-2021/CLC)
1. Entre setiembre y noviembre de 2020, la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia[1] (en adelante, la Dirección) realizó una serie de visitas de inspección sin previa notificación en las oficinas de las empresas XXXX S.A. (en adelante, XXXX), XXXX S.A. (en adelante, XXXX), XXXX S.A. (en adelante, XXXX), XXXX S.A. (antes, XXX S.A., en adelante XXXX) e XXXX S.A. (en adelante, XXXX)[2].
La Dirección impulsó la ejecución de estas diligencias pues, como resultado de las acciones de indagación realizadas en la investigación preliminar recaída en el Expediente 005-2017/CLC-IP[3], la Dirección accedió a información adicional que daría cuenta de la posible existencia de una práctica colusoria horizontal en el mercado de contratación de trabajadores del sector construcción (ingenieros, técnicos, operadores, entre otros) a nivel nacional, consistente en un acuerdo por parte de distintas empresas del sector para no contratar personal entre sí. La probable infracción bajo investigación se encontraba prevista en el artículo 11.1 literal c) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante, TUO de la LRCA)[4][5].
2. Como parte de las actuaciones adicionales, la Dirección realizó requerimientos de información a XXXX, XXXX, XXXX, XXXX e XXXX que fueron atendidos en octubre de 2021, así como entrevistas a diversas personas naturales entre agosto y diciembre de 2021, conforme al siguiente detalle:
Cuadro 1
Requerimientos de información realizados en el marco de la Investigación Preliminar 003-2020/CLC-IP
[…]
3. Mediante la Resolución de Inicio, la Dirección resolvió:
a) Iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX S.A.C. (antes, XXXX S.A., en adelante XXXX) e XXXX por la presunta realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de reparto concertado de proveedores en el mercado de contratación de trabajadores del sector construcción a nivel nacional entre los años 2011 y 2017, infracción tipificada en los artículos 11.1 literal c) y 11.2 del TUO de la LRCA[6] y sujeta a la imposición de multas por parte de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión); según lo establecido en el artículo 46.1 de la referida norma[7].
b) Iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra los señores Mauricio M.G.R. (en adelante, el señor M.G.), XXXX (en adelante, el señor XXXX ), XXXX (en adelante, el señor XXXX y XXXX (en adelante, el señor XXXX) por su presunta participación en la realización y ejecución de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de reparto concertado de proveedores en el mercado de contratación de trabajadores del sector construcción a nivel nacional entre los años 2011 y 2017, infracción tipificada en los artículos 2.1 y 46.3 del TUO de la LRCA[8].
[Continúa…]



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