Fundamento destacado: 19. En consecuencia, es válido concluir que la motocicleta vendida al señor Poicón, no fue un vehículo nuevo (pues estaba conformado una pieza manipulada – el tanque de gasolina) pese a que así lo compró según boleta de venta y guía de remisión 0003-Nº 0000786 de Motocicleta Nueva marca JCH , modelo Storm 200 color anaranjado, lo cual configura una infracción que vulnera las expectativas del consumidor que tras la adquisición de un producto nuevo no sólo espera que funcione de acuerdo a los fines para los cuáles se adquirió, sino que todas las partes que lo conforman sean nuevas también.
20. Por lo tanto, la señora Quispe, en calidad de proveedora, tenía el deber de garantizar la idoneidad de la motocicleta nueva entregada al señor Poicón, y en ese sentido debía asegurarse que existiera correspondencia entre lo que se le ofreció “una moto nueva” y lo que efectivamente recibió “una moto usada”.
21. Por otro lado, si bien la denunciada manifestó en sus descargos que el señor Poicón se negó al cambio de la pieza, obstaculizando que cumpla con la garantía del producto, debe manifestarse en primer lugar que, al tratase de la venta de un producto usado pese a que se ofreció uno nuevo, la infracción no era subsanable con el cambio sólo de una parte, sino de la totalidad del producto o en su defecto con la devolución de lo pagado, por lo que al negarse el consumidor a aceptar el cambio sólo del tanque de gasolina, no obstaculizaba la posibilidad del proveedor a subsanar la conducta infractora. En segundo lugar, aclarar que en este caso, no corresponde determinar si corresponde o no, los términos de la garantía, pues no se trata de la atención de un desperfecto de fábrica; sino que, el asunto controvertido subyace en la entrega de un producto con características esenciales, diferentes a las ofrecidas y requeridas, dado que la motocicleta era usada y no nueva.
22. Por lo antes indicado, corresponde sancionar a la señora Quispe por infracción a lo establecido en los artículos 18º y 19º del Código, en tanto quedó acreditado que, el 04 de mayo de 2022, vendió al señor Poicón una motocicleta una motocicleta nueva, marca JCH, modelo STORM 200, color naranja que sería usada, toda vez que, al momento de realizarse el mantenimiento respectivo se habría advertido que una de sus piezas (el tanque de combustible) seria usado debido a que presentaba signos de abolladura en el lado izquierdo, la parte central raspado y con 04 puntos de soldadura en la parte inferior.
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Sede Piura
Expediente Nº 749-2022/PS0-Indecopi-Piura
Resolución Final 681-2022/PS0-Indecopi-Piura
DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS POICÓN FACUNDO (SEÑOR POICÓN)
DENUNCIADO: DOMINGA QUISPE ILLACHURA (SEÑORA QUISPE)
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MEDIDA CORRECTIVA
COSTOS Y COSTAS
ACTIVIDAD: VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Piura, 10 de octubre del 2022
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 1, del 11 de agosto del 2022, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos (en adelante, ORPS) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Poicón contra la señora Quispe, e imputó a título de cargo:
(i) El hecho que el 04 de mayo de 2022, vendió al señor Poicón una motocicleta nueva marca JCH, modelo STORM 200, color naranja que sería usada, toda vez que, al momento de realizarse el mantenimiento respectivo se habría advertido que una de sus piezas (el tanque de combustible) seria usado debido a que presentaba signos de abolladura en el lado izquierdo, la parte central raspado y con 04 puntos de soldadura en la parte inferior, lo cual constituiría una presunta infracción al deber de idoneidad tipificado en los artículos 18° y 19° del Código.
2. Mediante escrito del 3 de setiembre del 2022, presentado a través del Portal Web del Indecopi (en adelante Portal Web), el Banco formuló sus descargos indicando lo siguiente:
(i) Que, la moto vendida al denunciante es íntegramente nueva, siendo totalmente falso que la moto o alguna de sus partes no sea nueva.
(ii) Que, en relación a las observaciones del señor Poicon en el tanque de la moto, debemos señalar que, en todo momento se comprometió a darle solución eficaz y oportuna. Por lo que realizaría el cambio del tanque, a lo cual el señor Poicón estuvo de acuerdo en todo momento.
(iii) Que, a fin de cumplir con el cambio del tanque, el 25 de julio del 2022, se presentó a casa del denunciante para la instalación; sin embargo, ello no fue posible porque el nuevo tanque presentaba defectos de fábrica.
(iv) Que, ante ello el señor Poicón accedió a tener de forma provisional el tanque primigenio, hasta que el 24 de agosto del 2022, llegó el nuevo tanque.
(v) Que, el señor Poicón se niega ahora al cambio del tanque, y solicita de forma irrazonable el cambio por una moto nueva o la devolución del dinero.
(vi) Que, ha cumplido con adoptar todas las medidas para atender los requerimientos del señor Poicon; sin embargo, por causa imputable al propio denunciante es que no ha podido realizar el cambio del tanque.
3. Mediante escrito del 12 de setiembre del 2022, presentado a través del Portal Web la señora Quispe presentó el certificado de garantía que firmó el denunciante por la compra del producto.
4. Mediante escrito del 20 de setiembre del 2022 presentado a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante Mesa de Parte), el señor Poicón autorizó como correo electrónico para ser notificado [email protected]
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
5. Determinar si corresponde:
(i) Sancionar o Archivar el procedimiento administrativo sancionador contra la señora Quispe por presunta vulneración a los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el 4 de mayo de 2022, vendió al señor Poicon una motocicleta una motocicleta nueva, marca JCH, modelo STORM 200, color naranja que sería usada, toda vez que, al momento de realizarse el mantenimiento respectivo se habría advertido que una de sus piezas (el tanque de combustible) seria usado debido a que presentaba signos de abolladura en el lado izquierdo, la parte central raspado y con 4 puntos de soldadura en la parte inferior.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1. Marco Legal Aplicable
Del deber de idoneidad
6. El artículo 18º del Código, establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
7. De otro lado, el artículo 19º del Código señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
8. En ese sentido, en la medida que todo proveedor ofrece una garantía implícita respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad.
9. La determinación de la responsabilidad del proveedor ha sido establecida también en el propio Código, señalándose que éste se exonera de responsabilidad administrativa siempre que acredite la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado[1].
3.2. Presunta infracción a analizar
3.2.1. De las operaciones no reconocidas
10. En su escrito de denuncia, el señor Poicón señaló que el 4 de mayo de 2022, adquirió una motocicleta nueva, marca JCH, modelo STORM 200, color naranja que sería usada, toda vez que, al momento de realizarse el mantenimiento respectivo se habría advertido que una de sus piezas (el tanque de combustible) seria usado debido a que presentaba signos de abolladura en el lado izquierdo, la parte central raspada y con 04 puntos de soldadura en la parte inferior.
11. La señora Quispe manifestó que la moto que entregó al señor Poicón es íntegramente nueva. Sin embargo, en relación a las observaciones del denunciante en el tanque de la moto, en todo momento se comprometió a darle solución eficaz y oportuna. realizando el cambio del tanque, por lo que el 25 de julio del 2022, se presentó hacer el cambio en su domicilio, pero tras detectar un desperfecto en el nuevo tanque, solicitó por segunda vez otra pieza, siendo que ahora el seño Poicón se niega a recibirla.
12. Al respecto, conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad. Más aún, el artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor señala que “El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.”
13. En este sentido, el denunciante presentó como medios probatorios, (i) recibo de ingreso del pago de S/ 8,000.00 del 4 de mayo del 2022, por concepto de cancelación de motocicleta marca JCH , modelo Storm 200 color anaranjado, (ii) guía de remisión 0003- Nº 0000786 de Motocicleta Nueva marca JCH , modelo Storm 200 color anaranjado, (iii) orden de servicio Nº 000014 del 10 de junio del 2022 revisión 500 km, (iv) 7 fotografías de la motocicleta.
14. La señora Quispe por su cuenta ofreció como medios de prueba: (i) guía de remisión del 15 de agosto del 2022 del tanque Storm 200 JCH, (ii) Factura Electrónica por transporte de carga, (iii) 1 fotografía de un tanque, (iv) 5 fotografías de una conversación de WhatsApp con el señor Poicón, (v) certificado de garantía.
15. De forma preliminar debe precisarse que lo cuestionado en este caso es el hecho que la señora Quispe hubiera vendido al denunciante una moto usada, a pesar de que se le ofreció una moto nueva, ya que el tanque de combustible sería usado debido a que presentaba signos de abolladura en el lado izquierdo, la parte central raspado y 4 puntos de soldadura en la parte inferior.
[Continúa…]
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[1] LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor
El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.
El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.
En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.