La Comisión de Protección al Consumidor 1 del Indecopi ordenó a la empresa Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros activar el seguro de desgravamen de un consumidor fallecido a causa de la covid-19, el mismo que liberará a su familia de la obligación de pago de un crédito hipotecario.
A través de la Resolución Final 2637-2021/CC1 del 29 de setiembre de 2021, la Comisión, en primera instancia, declaró fundada la denuncia presentada por la esposa de la víctima, por infracción a los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues quedó acreditado que Mapfre se negó injustificadamente a activar el citado seguro, argumentando que la póliza contemplaba como una causal de exclusión, el fallecimiento del asegurado debido a una enfermedad declarada como epidemia por el Ministerio de Salud (Minsa).
En ese sentido, la Comisión precisó que el fallecimiento del consumidor fue como consecuencia de la covid-19, enfermedad que no fue declarada por el Minsa como una epidemia, debido a que, de manera previa a la presentación de los primeros contagios en el Perú, la Organización Mundial de la Salud (OMS) había declarado a la covid-19 como una pandemia. Ello, en aplicación de lo señalado por la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro, que establece que las exclusiones de cobertura deben interpretarse literalmente y, en caso de dudas, a favor del asegurado.
En efecto, para la Comisión no se trató simplemente de una cuestión de términos, sino que dicha diferencia venía determinada por el tipo de riesgo específico que fue previsto como cubierto por la aseguradora al momento de emitir la póliza, pues en dicho momento evaluó y determinó únicamente que tal evento (fallecimiento por epidemia declarada por Minsa) era capaz de ocasionar un daño del cual surja una necesidad patrimonial que no sea susceptible de cobertura por las características que esta poseía.
Además, la falta de previsión del fallecimiento del asegurado por una pandemia como una exclusión de riesgo, suponía que la compañía aseguradora, a partir del giro de su negocio, considere que formaría parte de sus coberturas (por ejemplo, por tratarse de un riesgo estadísticamente de casi imposible ocurrencia). Ello, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio que prestan en el mercado y la evaluación minuciosa de los riesgos (cálculo actuarial) que comprenden las pólizas que ofrecen a los consumidores.
La Comisión, además, multó a Mapfre con 10 UIT (unidades impositivas tributarias), equivalente a S/ 44 000 y le impuso el pago de las costas y costos del procedimiento en favor de la cónyuge.
La empresa Mapfre se encuentra en plazo de apelación ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor, segunda instancia administrativa del Indecopi.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 1 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N.º 473-2021/CC1
RESOLUCIÓN FINAL 2637-2021/CC1
DENUNCIANTE: MARIBEL ANTÓN COLMENARES DE VILLEGAS (SEÑORA ANTÓN)
DENUNCIADA: MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.[1]
(MAPFRE)
MATERIAS: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD: SEGUROS Y PENSIONES
SANCIÓN: MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.: DIEZ (10) UIT
Lima, 29 de setiembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 9 de marzo de 2021, la señora Antón denunció a Mapfre por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)[2], señalando lo siguiente:
(i) El 15 de mayo de 2020, su cónyuge, el señor Eduardo Villegas Rondoy (en adelante, el señor Villegas), falleció como consecuencia de la Pandemia COVID19; siendo que, el señor Villegas se encargaba de cumplir de manera puntual con los pagos a la CMAC Sullana (en adelante, la Caja) por el Crédito para Préstamos Personales y con Garantía Hipotecaria N°03120574 (en adelante, el crédito).
(ii) Reportó el siniestro a la Caja, con la finalidad de que dicha entidad financiera, cumpla con remitir dicha comunicación a Mapfre y, esta, proceda con la ejecución del pago del Seguro de Desgravamen – Póliza N° 6110910100097 (en adelante, Seguro de Desgravamen) asociado al Crédito obtenido con la Caja.
(iii) El 29 de junio de 2020, Mapfre, mediante Carta N° SVDS-0366-2020, le requirió la presentación de determinados documentos, lo cual cumplió conforme a lo señalado por la compañía aseguradora.
(iv) El 3 de noviembre de 2020, Mapfre, mediante Carta N° SVDS-1100-2020, le manifestó que no procedía el otorgamiento de la cobertura del Seguro de Desgravamen, toda vez que los siniestros relacionados a «enfermedades contagiosas que sean declaradas por el Ministerio de Salud como epidemias» se encontraban excluidos.
(v) Mapfre rechazó indebidamente el otorgamiento de la cobertura del Seguro de Desgravamen, toda vez que su cónyuge falleció a consecuencia de la Pandemia COVID 19, mas no como consecuencia de una epidemia, por lo cual, lo manifestado por la compañía aseguradora vulnera lo dispuesto en la Ley N°29946 – Ley del Contrato de Seguro.
2. La señora Antón no solicitó, expresamente, el otorgamiento de medidas correctivas, ni de costas y costos en su favor.
3. Mediante Resolución N° 1 del 6 de abril de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Antón en contra de Mapfre, de conformidad con los términos siguientes:
“(…)
PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 9 de marzo de 2021, interpuesta por la señora Maribel Antón Colmenares de Villegas contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en atención a lo siguiente:
(i) Por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se habría negado injustificadamente a activar el Seguro de Desgravamen por el fallecimiento del cónyuge de la señora Maribel Antón Colmenares de Villegas.”
4. El 24 de junio de 2021, Mapfre presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) El 15 de mayo de 2020, el cónyuge de la denunciante falleció a causa de la Covid19, de acuerdo con la información consignada en su certificado de defunción.
Posteriormente, la denunciante solicitó la cobertura del Seguro de Desgravamen materia de denuncia, solicitud que fue denegada mediante la Carta N° SVDS1100-2020, del 3 de noviembre de 2020.
(ii) El rechazo de cobertura se encontraba justificado, toda vez que la póliza del seguro contratado contemplaba como una causal de exclusión, el fallecimiento del asegurado a causa de una enfermedad declarada como epidemia por el Ministerio de Salud.
(iii) El fallecimiento del cónyuge de la denunciante se dio a causa de la Covid-19, siendo que, si bien dicha enfermedad había devenido en una pandemia, esta inició como una epidemia. Los cuestionamientos de la denunciante se encontraban referidos a que la exclusión opuesta se encontraba referida únicamente a enfermedades declaradas como epidemias por parte del Ministerio de Salud, mas no como pandemias.
(iv) Sin embargo, no debe perderse de vista que una pandemia presupone la existencia de una epidemia. Así, el primer paso para la existencia de una pandemia es la existencia de una epidemia. La Covid-19 fue identificada inicialmente como un brote epidémico en la ciudad de Wuhan, en China, siendo que, cuando este se extendió hacia otros países, este se volvió una pandemia.
(v) Siendo ello así, cuando el Ministerio de Salud reconoció a la Covid-19 como una pandemia, reconoció la existencia de una enfermedad epidémica, con la magnitud que el término pandemia llevaba implícito. Por tal motivo, la aplicación de la exclusión contenida en la póliza resulta justificada.
5. Por Resolución N° 2 del 17 de agosto de 2021 se puso en conocimiento de la señora Antón los descargos de Mapfre.
6. El 31 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción N° 0611-2021/CC1-ST, a través del cual concluyó y recomendó lo siguiente:
(i) Mapfre habría vulnerado los artículos 18 y 19 del Código, toda vez que negó injustificadamente a la denunciante la cobertura del Seguro de Desgravamen por el fallecimiento de su cónyuge.
(ii) Se recomendó sancionar a Mapfre con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, por infracción a los artículos 18 y 19 del Código, respecto a que negó injustificadamente a la denunciante la cobertura del Seguro de Desgravamen por el fallecimiento de su cónyuge.
7. Mediante Resolución N° 3 del 31 de agosto de 2021, se puso en conocimiento de las partes el Informe Final de Instrucción N° 0611-2021/CC1-ST, emitido por la Secretaría Técnica, otorgándole a Mapfre un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.
8. A través del escrito presentado el 9 de setiembre de 2021, Mapfre presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción N° 0611-2021/CC1-ST, manifestando lo siguiente:
(i) Discrepaba del razonamiento efectuado por la Secretaría Técnica respecto del análisis realizado sobre los conceptos de pandemia y epidemia. El hecho de que la Covid-19 hubiese sido declarada una pandemia, implicaba que dicha enfermedad constituía adicionalmente una epidemia.
(ii) En tal medida, cuando el Ministerio de Salud declaró dicha enfermedad como una pandemia, lo que estaba haciendo era reconocer además dicha enfermedad como una epidemia, lo cual podía ser corroborado con la Alerta Epidemiológica (Código:AE-016-2020).
9. El 15 de setiembre de 2021, Mapfre presentó un escrito reiterando los argumentos expuestos en sus descargos al informe final de instrucción; y, adicionalmente, señaló lo siguiente:
(i) A través de la Resolución Final N° 0432-2021/INDECOPI-LAM, del 6 de setiembre de 2021, la Comisión de Protección al Consumidor del Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque acogió su posición, reconociendo que el término pandemia lleva implícita la existencia de una epidemia, configurándose así una causal de exclusión.
(ii) Solicitó que se convoque a las partes a una audiencia de informe oral con la finalidad de exponer sus argumentos de defensa.
10. Mediante Resolución N° 4 del 22 de setiembre de 2021, la Secretaría Técnica agregó al expediente los escritos del 9 y 15 de setiembre de 2021 presentados por Mapfre, y los puso en conocimiento de la otra parte.
11. En consecuencia, corresponde a la Comisión analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
(i) Sobre la condición de rebeldía de Mapfre
12. El artículo 26 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo N° 807 (en adelante, el Decreto Legislativo N° 807), establece que una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de esta a la parte denunciada para que presente sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de su notificación, vencido el cual se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado[3].
13. El artículo 462 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, señala que el declarado en rebeldía no pierde su derecho a apersonarse al procedimiento, sujetándose al estado en que se encuentre[4].
14. El numeral 233.3 del artículo 233 del TUO de la LPAG, indica que la autoridad administrativa podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo[5].
15. Dicha prerrogativa encuentra sustento en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual dispone que, antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación[6], para lo
cual el artículo IV del Título Preliminar del referido cuerpo normativo establece como
uno de los principios del procedimiento administrativo, el de verdad material[7].
16. Sobre el particular, el principio de verdad material supone que la autoridad administrativa verifique plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Para ello, deberá realizar una investigación de los hechos que dieron lugar a la reclamación,
teniendo la facultad de apoyarse en todos los medios legales que le permitan llegar a
esa verdad material y, de esta manera, determinar si se cometieron las infracciones imputadas, siendo dichos medios, por ejemplo, los argumentos y pruebas aportadas por las partes, pese a que estas hayan sido presentadas extemporáneamente.
17. Por lo expuesto en los párrafos precedentes, si bien Mapfre fue declarada rebelde mediante Resolución N° 2 del 18 de agosto de 2021, esta Comisión considera que resulta necesario evaluar los medios de prueba que obran en el expediente, con la finalidad de dilucidar la responsabilidad de esta respecto de los hechos denunciados.
Ello, en estricto cumplimiento de la obligación recaída en la autoridad administrativa de llegar a la verdad de los hechos.
(ii) Sobre la audiencia de informe oral
18. Mapfre solicitó que se le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente los fundamentos de su defensa.
19. Al respecto, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, establece que la Comisión podrá convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. Asimismo, cuenta con la facultad para denegar dicho tipo de solicitudes mediante decisión fundamentada[8].
20. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular.
21. De lo expuesto, se verifica que constituye una facultad de la Comisión conceder el uso de la palabra[9]. Por tanto, en el caso que este órgano colegiado considere complejo y trascendente un caso o advierta una eventual afectación de los derechos de los administrados durante la tramitación del procedimiento, resultará razonable que se conceda el uso de la palabra.
22. En el presente caso, la Comisión ha verificado que cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, así como que, durante el procedimiento, tanto la parte denunciante como la denunciada han tenido la oportunidad de exponer, por escrito, sus argumentos y plantear prolijamente su posición respecto de cada uno de los hechos materia de denuncia.
23. En efecto, Mapfre ha presentado diversos escritos en el procedimiento reiterando los argumentos contenidos en su escrito de descargos referidos a las implicancias terminológicas de pandemia y epidemia (escritos reiterativos del 9 y 15 de setiembre de 2021), así como a 4adjuntado diversos medios probatorios documentales para reforzar la misma, ello en ejercicio de su derecho de defensa.
24. Por tanto, considerando que el denunciante ha podido ejercer plenamente su derecho a exponer sus argumentos de defensa y, además de ello, que en la solicitud de informe oral no se ha referido la necesidad de presentar a este colegiado nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la programación de dicha audiencia, corresponde denegar la solicitud de informe oral formulada por Mapfre en el presente procedimiento.
[Continúa…]
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[1] Con Registro Único de Contribuyentes 20418896915.
[2] Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.
[3] LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO N° 807 y publicada el 18 de abril de 1996
Artículo 26.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que esté presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.
En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. El Secretario Técnico podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere
necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con a realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación sea pertinente.
[4] TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 010-93-JUS y publicado el 22 de abril de 1993
Artículo 462.- Ingreso del rebelde al proceso.
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que este se encuentre.
[5] TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019
Artículo 233.- Contestación de la reclamación
(…)
233.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.
[6] TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019
Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(…)
5. Procedimiento regular. – Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento
administrativo previsto para su generación.
[7] TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.11. Principio de verdad material. – En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[8] LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033 y publicada 25 de junio de 2008
Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal
16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.
(…)
16.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.
[9] Ello, incluso ha sido señalado por la jurisprudencia, por ejemplo, a través de la sentencia del 10 de abril de 2006, recaída en el Expediente de Apelación 356-2005-Piura, en la que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, confirmando una sentencia que declaró infundada una demanda contencioso administrativa, afirmó que: “(…) se colige
que es una facultad y no una obligación de la entidad demandada [el INDECOPI] el conceder los informes orales a las partes; por lo que no se evidencia que se haya contravenido el derecho de defensa de la apelante (…)”.
A su vez, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del 29 de agosto de 2006, recaída en el proceso de amparo signado bajo el Expediente 3075-2006-PA/TC, ha señalado como precedente de observancia obligatoria, que no todo informe oral resulta obligatorio por el solo hecho de haber sido solicitado, sino que éste procede particularmente, cuando del
análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento.