SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 3 y de la resolución venida en grado, en el extremo que imputaron y se pronunciaron, respectivamente, por la conducta consistente en que “el denunciado habría cobrado indebidamente S/ 13 000,00 al denunciante en el marco de los servicios jurídicos que le brindaba, debido a que no obtuvo un resultado favorable”. Ello, toda vez que, conforme alegó el consumidor en su apelación, dicha conducta no fue denunciada por este en su escrito de denuncia. En consecuencia, se ordena el archivo de dicho extremo.
Finalmente, se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta en contra del señor Miro Toledo Gutiérrez por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que habría cobrado indebidamente una contraprestación al denunciante en el marco de los servicios jurídicos que le brindaba, toda vez que habría ejercido una defensa legal deficiente; y, en consecuencia, se declara fundada la misma. Ello, en tanto que el denunciado no logró acreditar haber cumplido con el deber de diligencia en el patrocinio de las denuncias penales interpuestas en contra del denunciante por la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública, Estafa y Lavado de Activos, pues no probó haber asistido a las numerosas citaciones policiales realizadas a su patrocinado ni, en su defecto, justificó dichas inconcurrencias.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1148-2020/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 32-2019/CC2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: GIUSEPPE ROMEO CRESSANO CARFI
DENUNCIADO: MIRO TOLEDO GUTIÉRREZ
MATERIAS: NULIDAD PARCIAL DEBER DE IDONEIDAD MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES JURÍDICAS
SANCIÓN:
Conducta
Cobró indebidamente una contraprestación al denunciante en el marco de los servicios jurídicos que le brindaba, toda vez que ejerció una defensa legal deficiente.
Sanción
1, 50 UIT.
Lima, 24 de julio de 2020
ANTECEDENTES
1. El 9 de enero de 2019, el señor Giuseppe Romeo Cressano Carfi (en adelante, el señor Cressano) interpuso una denuncia en contra del señor Miro Toledo Gutiérrez1 (en adelante, el señor Toledo) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Así, el señor Cressano manifestó que el denunciado ejercía su defensa técnica en diversas materias, siendo que dicho servicio no lo habría brindado de manera idónea.
2. En virtud de lo anterior, por Resolución 1 del 31 de enero de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta en contra del señor Toledo por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto habría cobrado indebidamente S/ 13 000,00 al señor Cressano en el marco de los servicios jurídicos que le brindó.
3. El 19 de febrero de 2019, el señor Toledo presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) El 14 de enero de 2016, el señor Cressano se apersonó a su estudio jurídico, a fin de que este lo patrocine en el proceso penal llevado por su persona en calidad de agraviado por el delito de usurpación, tramitado en el Segundo Juzgado Penal de La Molina y Cieneguilla;
(ii) por dicho servicio, se pactaron los honorarios ascendentes a S/ 14 000,00;
(iii) le pidió un recibo por dicho monto, sin embargo, no lo canceló en absoluto;
(iv) el 14 de enero de 2016, presentó un escrito ante el Segundo Juzgado Penal de La Molina y Cieneguilla, apersonándose como abogado del señor Cressano y fijó domicilio procesal; (v) después de las vacaciones judiciales de febrero de 2016, el denunciante se comunicó con él, a fin de que concurra al juzgado a constatar el estado del proceso;
(vi) fue en cuatro (4) oportunidades al juzgado, entrevistándose con el secretario Sánchez Alvarado y con el juez, quienes le facilitaron los actuados, los cuales eran voluminosos;
(vii) al término de dicho estudio, llamó al señor Cressano, comunicándole que el Fiscal había emitido un Dictamen recomendando el sobreseimiento, por lo cual era necesario que acudiera a su estudio jurídico a fin de que firmara el escrito de “Alegato de defensa” de fecha 17 de marzo de 2016;
(viii) en mérito del “Alegato de defensa” y el Dictamen Fiscal, el Juez emitió el 18 de marzo de 2016 el auto de sobreseimiento;
(ix) una vez notificado, se comunicó inmediatamente con el señor Cressano para que firmara el recurso de apelación correspondiente, quien le dijo que no podía apersonarse a la ciudad de Lima a causa de la enfermedad de su madre y que tampoco podía pagarle sus honorarios hasta que esta recuperara su salud;
(x) se vio obligado a interponer el recurso de apelación el 22 de marzo de 2016, la cual fue admitida y elevada a la Sala Superior del Cono Este;
(xi) posteriormente, verificó que el 20 de mayo de 2016 se remitieron los actuados al Fiscal Superior Penal para que emitiera su Dictamen correspondiente;
(xii) fue continuamente a verificar el estado del expediente, siendo que el 22 de setiembre de 2016 presentó un escrito solicitando el uso de la palabra;
(xiii) mientras lo patrocinaba en el proceso penal por el delito de usurpación, el señor Cressano lo contrató a fin de que le brindara sus servicios ante la División Policial del Medio Ambiente de Ventanilla, Jefatura de Santa Anita por el delito contra la administración pública, Comisaría de Huachipa por el delito de estafa y la Unidad especializada de delitos de corrupción y lavados de activos;
(xiv) se firmaron contratos por estos servicios con fecha 6 de febrero, 28 de junio y 22 de agosto de 2016. En cada uno de estos se adjuntó recibos provisionales que posteriormente iban a ser canjeados por recibos originales con sellos de “cancelado”;
(xv) en noviembre de 2016, el denunciante le informó que su madre estaba muy grave de salud o que había fallecido, siendo que se le habían traspapelado los contratos originales y los recibos provisionales sin cancelar; (xvi) el señor Cressano le solicitó que en un papel anotara lo que este debía pagar y que le iba a abonar la suma de S/ 6 000,00 al día siguiente. El total por todos los servicios prestados sería S/ 20 000,00, siendo que el resto del dinero lo cancelaría en seis (6) meses;
(xvii) el 14 de febrero de 2017, recibió una carta notarial del denunciante en la que este admitía que era su cliente, que él había sido su abogado defensor y que había ejercido su defensa técnica en todos los procesos;
(xviii) el señor Cressano no manifestó en aquel momento ningún reclamo y queja respecto al servicio brindado; (xix) el 28 de marzo de 2017, se apersonó a su estudio jurídico un empleado del señor Cressano, el señor Manuel Sánchez Alberca, quien recogió todos los expedientes judiciales y policiales, suscribiendo de su puño y letra un documento en el que este señalaba “por especial encargo del padre Giussepe Romeo Cressano le trasmito su pronta mejoría a su operación quirúrgica y agradecerle de haber asumido sus diferentes casos con lealtad e idoneidad”;
(xx) el denunciante pensó que él lo iba a demandar por la falta de pago de sus honorarios profesionales, por lo que actuó de manera inescrupulosa e irresponsable, con la finalidad de evadir su compromiso de pago;
(xxi) no le iba a exigir en el futuro el pago de sus honorarios, pese a que este lo amenazó con ser una persona de carácter fuerte a la cual podría devenirle una enfermedad fatal, a causa de su hipertensión; y,
(xxii) en su condición de ciudadano italiano, con amistades en Sicilia y Nápoles, se creía una persona intocable.
4. El 13 de marzo de 2019, el señor Cressano presentó un escrito absolviendo los descargos del proveedor. Entre otros, aseveró que el señor Toledo sí había recibido los pagos por sus honorarios, de acuerdo a los recibos que adjuntó en su denuncia. También señaló que algunos de los contratos presentados no tenían su firma y reiteró que el servicio no fue idóneo.
CONTINÚA…
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