Precedente de observancia obligatoria – Publicación de la presente resolución: […] En el presente caso, la Sala determina que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria con relación a que el periodo máximo que puede existir entre la fecha en que la autoridad reconoce la notoriedad de un signo distintivo y aquella en la que el titular invoca los derechos que emanan de dicha notoriedad es de 5 (cinco) años, una vez transcurrido dicho plazo el titular deberá presentar los medios probatorios necesarios que demuestren que su signo sigue gozando de dicha condición.
En atención a lo anterior, la Sala ha determinado que se solicite al Directorio del INDECOP la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 0330-2024/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 958907-2022/DSD
DENUNCIANTE : NIKE INNOVATE C.V.
DENUNCIADA : INVERSIONES KATVALEN E.I.R.L.
Precedente de observancia obligatoria – Denuncia por infracción a los derechos de Propiedad Industrial – Notoriedad de marcas alegada por la denunciante: No acreditada – Riesgo de confusión entre signos que se refieren a productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial – Nulidad de resolución emitida por la Primera Instancia en el extremo referido a la graduación de la sanción – Facultad para pronunciarse sobre el fondo – Determinación de sanción y medidas definitivas
Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito del 5 de julio de 2022, Nike Innovate C.V. (Reino de los Países Bajos) interpuso denuncia por infracción a los derechos de Propiedad Industrial contra Inversiones Katvalen E.I.R.L. (Perú). Señaló lo siguiente:
– Es titular de las siguientes marcas registradas:
– Sus marcas (Certificado N° 24674) y
(Certificado N° 17393) mantienen su condición de notoriamente conocidas, conforme se desprende de las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad administrativa[6].
– Mediante la DUA N° 235-40-2022-024713, la denunciada Inversiones Katvalen E.I.R.L. pretendió exportar polos con signos idénticos a las marcas de su titularidad, conforme se aprecia en las siguientes fotos:
Solicitó:
– Que se realice una diligencia de inspección en el local ubicado en Av. Elmer Faucett 2879, Lima Cargo City (Frente al Centro Aéreo Comercial) Callao, o donde se encuentre la mercadería correspondiente a la DUA N° 235-40-2022-024713.
– El dictado de las medidas cautelares consistentes en la inmovilización, a fin de ejecutar el comiso de los productos materia de denuncia, y el cese de los actos presuntamente violatorios.
– Que se imponga a la denunciada las respectivas medidas definitivas y que asuma el pago de costas y costos.
Adjuntó medios probatorios[7] y citó los literales c), d), e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486[8].
[Continúa…]
![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)

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