Indecopi no puede trabar embargo a bienes de tercerista y argüir que no es propietario, pues las partes con anterioridad celebraron contrato de permuta [Casación 4082-2011, Lima]

37

Fundamento destacado: Sexto.- En lo atinente al segundo agravio referido a la inaplicación del artículo 2022 del Código Civil, basado en que el INDECOPI mantiene su posición respecto a que el contrato celebrado entre Inversiones M y 8 Sociedad Anonima Cerrada. y el demandante no demostraba que la tercerista fuese propietaria del bien, debe dejarse claramente establecido que la posición de este Supremo Tribunal es conforme a lo expuesto en la sentencia de vista, de haberse tomado la eficacia del contrato de permuta recién con la existencia del bien, pronunciamiento que además guarda plena concordancia con lo dispuesto en el articulo 1534 del Código Civil, que establece que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia; contexto en el cual el argumento impugnatorio expuesto por el INDECOPI en el sentido que el contrato reservaba Ia propiedad de los
inmuebles embargados al cumplimiento de determinadas prestaciones posteriores entre las partes, no tiene asidero juridico alguno ya que de una interpretación sistemática de los artículos 1603, 1534 y 949 del Código Civil, se colige que la transferencia de la propiedad a favor del tercerista, ahora demandante. se produjo al momento de producida la existencia misma de los bienes que originan la litis, demostrando plenamente el contrato de permuta y la finalización de la obra Ia titularidad de los bienes a favor del demandante circunstancia que se produjo antes del embargo.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente 
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. Nº 4082 — 2011
LIMA

Lima, diecinueve de Diciembre
del dos mil trece.—

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA: Con los acompañados; la causa; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández Ayala Flores; producida la votacion con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal. se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos treinta y cuatro por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Ia Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento noventa y seis. de fecha treinta y uno de mayo del dos mil once. expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución apelada de fojas ciento diez del dieciséis de junio del dos mil nueve, que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte Ia demanda, en consecuencia Nula la Resolución Nº 02-2129—06/COA/INDECOPI, ordenándose a la administración expida nueva resolución declarando fundada la terceria de, propiedad interpuesta por el demandante dentro del tercer día de notificado e improcedente en cuanto a la pretensión de pago de intereses legales.

I.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución suprema obrante a fojas sesenta y tres, de fecha treinta de julio del dos mil doce del cuadernillo formado por esta Sala Suprema. el,-Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente  Corte Suprema de Justicia de la República el recurso de casación ha sido declarado procedente. por la causal de infracción normativa de los siguientes dispositivos legales:

a) La inaplicación del artículo 2013 del Código Civil, argumentando que el sustento del pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual el cual se declaró infundada la tercería de propiedad invocada por los “demandantes. se basó estrictamente en la información extraída de Registros Públicos que se presume cierta. salvo sentencia judicial que la invalide.

b) La inaplicación del artículo 2022 del Código Civil, manifestando que el INDECOPI mantiene su posición respecto a que el contrato celebrado entre Inversiones M y 8 Sociedad Anónima Cerrada. y el demandante no demostraba que la tercerista fuese propietaria del bien, ya que dicho contrato reservaba la propiedad de los inmuebles embargados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI al cumplimiento de determinadas prestaciones posteriores entre las partes, consecuentemente, dicho contrato no demostraba la titularidad que el bien recayera en el demandante al momento de trabar el embargo.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: