Sumilla: Se declara barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias impuestas por el Ministerio de Salud:
(i) La exigencia de que las advertencias publicitarias deban ser consignadas en un área de hasta el 15 % del tamaño del anuncio en la publicidad tanto en medios de comunicación escritos, en anuncios difundidos en la vía pública como en la internet, así ocuparan un 3.75 %, independientemente del número de advertencias publicitarias que le correspondan al producto, materializada en el literal b) del artículo 150 del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-SA y en el acápite 6.2.1) del inciso 6.2) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA.
(ii) La exigencia de que las advertencias publicitarias y su leyenda en la publicidad en medios audiovisuales (videos, televisión y cine) deban tener una duración proporcional al tiempo qué dure la publicidad, materializada en el literal c) del artículo 15° del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, aprobada por el Decreto Supremo N° 017-2017-SA y en el acápite 6.3.3) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA.
(iii) La exigencia de que el audio de las advertencias publicitarias en la publicidad en medios radiales deba difundirse y pronunciarse en el mismo ritmo (velocidad) y volumen que el tipo de grabación (anuncio), materializada en el literal d) del artículo 15° del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-SA y en el acápite 6.3.2) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA.
(iv) La exigencia relativa a que las imágenes fijas y en movimiento de todo tipo de publicidad de alimentos procesados que lleven advertencias muestren claramente la o las advertencias publicitarias ante la cámara, de manera que el espectador pueda verla o verlas y saber que se trata de un producto con advertencia, materializada en el acápite 6.1.2) del inciso 6.1) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA.
(v) La exigencia relativa a que, de haber más de una advertencia publicitaria referida a sodio, azúcar o grasas saturadas, e! audio tenga las variaciones consignadas en ei primer párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2018-SA, materializada en el primer párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA.
(vi) La exigencia relativa a que, de haber más de una advertencia publicitaria referida a sodio, azúcar o grasas saturadas, y, adicionalmente, hubiera advertencia de grasas trans, el audio tenga las variaciones consignadas en el segundo párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2018-SA, materializada en el segundo párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2018-SA.
El motivo de la ilegalidad radica en que las medidas señaladas en el párrafo precedente contravienen el Principio de Legalidad contenido en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los artículos 5 y 123 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 y los literales a), b) y g) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-SA, toda vez que el Ministerio de Salud no tenía competencias legalmente otorgadas para imponer las medidas señaladas en el acápite anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1256, que aprobó la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, se dispone la inaplicación de las medidas declaradas ilegales en favor de Esteban Alfredo Pérez Señor.
Se dispone que, una vez que la presente resolución haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi, se proceda a la publicación de un extracto en la Separata de Normas Legales del diario oficial «El Peruano» y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-C0D-INDEC0PI, aprobada mediante la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8o del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por la imposición de las medidas declaradas ilegales en el presente procedimiento. Se precisa que este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, al que se refiere el párrafo precedente.
El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en ei artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1256.
[Continúa…]
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