La Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó, en segunda instancia administrativa, la sanción a la empresa Consettur Machupicchu S.A.C., porque expuso a riesgo injustificado a 15 pasajeros, quienes resultaron heridos cuando viajaban en la ruta Aguas Calientes – Ciudadela de Machu Picchu, de la Carretera Hiram Bingham, en el Cusco.
La Sala ratificó la decisión dada en primera instancia por la responsabilidad de la empresa en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril de 2018, cuando los pasajeros se desplazaban en el vehículo de placa X3W-957, debido a que el conductor manejó sin el cuidado ni diligencias necesarias.
Se confirmó que el chofer del vehículo siniestrado condujo sin el cuidado ni las diligencias necesarias, vulnerando los derechos de los pasajeros en su calidad de consumidores. En ese sentido, se confirmó la multa de 40 UIT.
Fundamento destacado: 87. Sobre el particular, el artículo 104° del Código, establece que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad
administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.
88. De este modo, el supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Por ello, se entiende que, una vez acreditado el defecto por el consumidor o la autoridad administrativa (producto o servicio no idóneo), corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.
89. En aplicación de lo señalado, la Comisión consideró que el defecto del servicio prestado por Consettur se encontraba acreditado, dado que: a) había participado en un accidente de tránsito y b) el hecho se produjo por una negligencia de su conductor, conforme se desprendía de los medios probatorios presentados por el mismo proveedor (párrafos 40 y 45 de la apelada, principalmente).
90. Atendiendo a lo descrito, se verifica que: a) el cuestionado razonamiento de la Comisión encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 104° del Código; y b) su aplicación estuvo justificada, en la medida que para el caso concreto se encuentra acreditado el defecto del servicio (accidente de tránsito atribuible al proveedor); deviniendo los argumentos de Consettur, por ende, en infundados.
RESOLUCIÓN 1035-2020/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0011-2019/CPC-INDECOPI-CUS-SIA
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADO: CONSETTUR MACHUPICCHU S.A.C.
MATERIA: IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Consettur Machupicchu S.A.C., por infracción del artículo 25° del Código de Protección y Defensa de Consumidor, al haber quedado acreditado que expuso a un riesgo injustificado a los pasajeros del vehículo con placa X3W-957, quienes sufrieron un accidente de tránsito el 24 de abril de 2018 en la ruta Aguas Calientes – Ciudadela de Machupicchu (Carretera
Hiram Bingham); en tanto su conductor manejó el vehículo siniestrado sin el cuidado y diligencia necesarios.
SANCIÓN: 40 UIT
Lima, 9 de julio de 2020
ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización que desarrolla la Secretaría Técnica de la Comisión de Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), tomó conocimiento, a través de redes sociales, del accidente que habían sufrido el 24 de abril de 2018, los pasajeros del ómnibus con placa de rodaje X3W-957, perteneciente a Consettur Machupicchu S.A.C.1 (en adelante, Consettur), en la ruta Aguas Calientes – Ciudadela de Machupicchu (carretera Hiram Bingham).
2. Mediante Resolución 1 del 23 de mayo de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador contra Consettur, por presunta infracción del artículo 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa de Consumidor (en adelante, el Código). Esto debido a que, de conformidad con el Informe 013-2019/FIS-INDECOPI-CUS del 17 de mayo de 2019, el proveedor denunciado no habría prestado un servicio idóneo; pues el vehículo que transportaba a sus pasajeros el 24 de abril de 2018, en la ruta Aguas Calientes – Ciudadela de Machupicchu (carretera Hiram Bingham), había sufrido un accidente de tránsito.
3. El 15 de octubre de 2019, la Gerencia de Estudios Económicos (en adelante, GEE) emitió el Informe 139-2019/GEE; mediante el cual, en respuesta a lo solicitado por la Secretaría Técnica de la Comisión, estimó el daño total producto de la presunta infracción atribuida a Consettur, incluyendo para dicho cálculo el daño potencial (exposición al riesgo) y daño efectivo. Asimismo, el 25 de octubre de 2019 la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción 037-2019/CPC-INDECOPI-CUS, recomendando hallar responsable al denunciado. Dichos documentos fueron trasladados a dicha parte mediante Resolución 2 de fecha 4 de noviembre de 2019.
4. El 14 de noviembre de 2019, Consettur formuló sus descargos y absolvió el traslado del Informe Final de Instrucción señalado en el párrafo anterior, manifestando en cuanto a las causas del accidente, que este se había producido porque las lluvias intensas afectaron la maniobrabilidad del vehículo; más aún si la velocidad de la unidad, según las declaraciones del conductor, no excedía de 20 km/h.
5. Mediante Resolución 565-2019/INDECOPI-CUS del 22 de noviembre de 2019, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Consettur por infracción del artículo 25° del Código, al haber verificado que el 24 de abril de 2018, el bus que transportaba a sus pasajeros en la ruta Aguas Calientes – Ciudadela de Machupicchu (Carretera Hiram Bingham) sufrió un accidente, siendo que el denunciado no acreditó que dicha afectación obedeciera a causas no imputables; sancionándolo con una multa de 40 UIT; y,
(ii) dispuso la inscripción de Consettur en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).
[Continúa…]

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