¿Se incurre en motivación aparente cuando no se hace mención concreta al centro del cuestionamiento impugnativo? ¿Es razonable denegar recurso por un error involuntario? [Casación 970-2017, Tacna]

Fundamentos destacados: CUARTO. Que el auto impugnado, pese a que el argumento del querellante estaba amparado en una exposición sobre el error del personal de la Mesa de Partes y que, no obstante ello, había cumplido con el pago de la tasa correspondiente, no se refirió a esta argumentación específica. Se limitó a afirmar generalidades acerca de la necesidad del pago de la tasa judicial y del monto que correspondía abonar en el presente caso en función a la pretensión civil introducida por el querellante. Incurrió, pues, en una motivación aparente, al no hacer mención concreta a lo que era el centro del cuestionamiento impugnativo: si era verdad o no tal argumento y si, jurídicamente, era del caso dar por cumplida o no la exigencia de pago de la tasa judicial pertinente

QUINTO. Que la resolución impugnada en casación vulneró la garantía de tutela jurisdiccional (artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, de la Constitución), específicamente el derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar irrazonablemente, bajo una motivación aparente, el recurso de queja y, con ello, cerrar la vía de la apelación. El principio pro actione es fundamental para determinar el alcance de las reglas procesales sobre la impugnación y, en el presente caso, es patente que los preceptos sobre tasas o aranceles judiciales se cumplieron oportunamente. Sobre esta premisa, un error involuntario —sea de los servidores judiciales o, incluso, de las propias partes procesales— en modo alguno puede servir de argumento razonable para negar el acceso a la impugnación.


Sumilla: 1. Se incurre en motivación aparente cuando no se hace mención concreta a lo que era el centro del cuestionamiento impugnativo: si era verdad o no el argumento láctico del recurso y si, jurídicamente, era del caso dar por cumplida o no la exigencia de pago de la tasa judicial pertinente

2. Se vulnera la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente el derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar irrazonablemente, bajo una motivación aparente, el recurso de queja.

3. El principio pro actione es fundamental para determinar el alcance de las reglas procesales sobre la impugnación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 970-2017/TACNA

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

─SENTENCIA DE CASACIÓN─

Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el querellante OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES contra el auto superior de fojas cuarenta y nueve, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de queja contra el auto de primera instancia de fojas siete, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que declaró inadmisible el recurso de apelación que promovió contra la resolución de fojas veintinueve, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó la querella interpuesta contra Carlos Edilberto Yáñez Velarde por delitos de calumnia y difamación: con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió el auto superior de fojas cuarenta y nueve, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de queja que planteó contra el auto de primera instancia de fojas siete, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que declaró inadmisible el recurso de apelación que promovió contra la resolución de fojas veintinueve, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó la querella interpuesta contra Carlos Edilberto Yáñez Velarde por delitos de calumnia y difamación. Contra este auto superior el citado querellante interpuso recurso de apelación y, finalmente, contra su denegatoria promovió recurso de queja, que, asimismo, fue desestimada por el Tribunal Superior. La resolución superior que declaró improcedente el recurso de queja es el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO. Que, según los cargos objeto de querella, el querellante Omar Gustavo Jiménez Flores. Gobernador Regional de Tacna, fue alertado por la ciudadanía en el sentido de que el día veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis el querellado Carlos Edilberto Yáñez Velarde, comunicador social que labora en radio y televisión, realizó un programa en vivo y lo transmitió por su cuenta de Facebook, en el cual lo hacía ver ante la opinión pública como una persona corrupta e inmoral, así como afirmó que estaba loco, desquiciado y requería atención facultativa de un sexólogo (sic).

TERCERO. Que de autos consta que el querellante Jiménez Flores por escrito de fojas diez, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, interpuso recurso de apelación contra la resolución número cuatro, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó la querella que formuló contra Carlos Edilberto Yáñez Velarde [fojas veintinueve]. Este recurso se declaró inadmisible por el auto de fojas setenta y dos, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (resolución número cinco), porque la tasa judicial no era la debida, en cuanto a su monto, a la vez que concedió un plazo de dos días para su subsanación. Ello motivó que por escrito de fojas cinco, de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el recurrente pidió dar por cumplido el mandato judicial al adjuntar la taja judicial de reintegro. Sin embargo, el Juzgado Penal Unipersonal por resolución número seis de fojas siete, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, bajo el argumento de que no se advertía que en efecto se cumplió con anexar la tasa judicial respectiva por el monto debido, declaró improcedente el recurso de apelación.

Contra esta última resolución el querellante interpuso recurso de queja por escrito de fojas cuarenta, presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. La Sala Superior por auto de fojas cuarenta y nueve, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, declaró improcedente el referido recurso de queja, insistiendo en que no se adjuntó la tasa judicial correspondiente. Esta última resolución es la que viene en casación.

CUARTO. Que el querellante Jiménez Flores en su recurso de casación de fojas noventa y siete, de diez de julio de dos mil diecisiete, invocó como motivos de casación los de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto procesal: artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal.

Concurrentemente solicitó el acceso excepcional al recurso de casación: artículo 427, numeral 4. del citado Código.

QUINTO. Que, conforme al recurso de casación del recurrente y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas veintiocho del cuadernillo de casación, de veinte de octubre de dos mil diecisiete, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

A. El motivo de casación aceptado es el de inobservancia de precepto constitucional —en concreto: derecho a la tutela jurisdiccional— (artículo 429, numeral 1 del Código Procesal Penal).

B. La casación está circunscripta a dilucidar, desde las exigencias de la garantía de tutela jurisdiccional, reconocida por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución, si era pertinente admitir el recurso de apelación del querellante.

SEXTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —con la presentación de alegatos ampliatorios por parte del querellante, corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación—, se expidió el decreto de fojas treinta y cinco, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día doce de abril último.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor abogado del querellante, doctor Eloy Llanos Paredes. Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación y votación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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