Fundamento destacado: NOVENO.- Si bien la sentencia recurrida aduce que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los amparistas dado que éstos tuvieron conocimiento con anterioridad del proceso con la realización de la inspección judicial, de la revisión del acta no se llega a establecer que los demandantes estuvieron presentes en dicha diligencia, sino que se determina que terrenos corresponden a Isaac Trujillo Sipeón, Teodoro Zevallos Gómez, Víctor Trujillo Galarza, Cesario Vásquez Hernando, Cayetana Cosme Berrospi, Rafael Astete Ponce, Magna Astete Calderón, Josefina Ventura M., Carlos Condezo y Grados, Armando Trujillo Calderón, Antonio Solórzano Ponce, Pedro Edwin / Trujillo Merlin, Guillermo Alejandro Trujillo, Amrtha Mendez de Gómez, Amador Trujillo Chamorro, Gregorio Piñón Luciano, Alejandro Cosme Berrospo, Nancy Berrospi Leiva, Magna Trujillo Ramírez, y Rufino Zevallos । Chávez, Filomena Gómez Zevallos, Pompeya Trujillo Ore Oiga Merlin Trujillo, Mario David Merlin Trujillo, Alejon Merlin Gómez, Teobaldo Merlin Tineo, Alejandro Arias torres, Abelardo Rojas Ponce, Leiva Chamorro Viuda de Astete, Benito Fabian Baldeon, Melquíades Pre, Domingo Sipeon Trujillo, Pedro Trujillo Pre, Vicente Espinoza Morales, Juana Trujillo Claderon, Enver Bravo fGomez, Gerardo Cosaaajo Gómez, Leonardo Atapoma Cosme, Rafaela Gómez Prudencia, Juan Piñón Jiménez, Manolo Espinoza Morales, Endoro Bernal Valderrama, por ello este Colegiado no llega a la conclusión que esta acta convalida la obligatoriedad de notificar la demandada de desalojo con las formalidades que exige el artículo 589 del Código Procesal Civil; máxime si el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código señala que las normas procesal contenidas en dicho cuerpo normativo son normas imperativas, por lo que su inobservancia vicia la validez de las actuaciones procesales, que en el caso de autos el vicio afecta a toda la tramitación del proceso de desalojo en la medida que no se ha notificado la demanda de desalojo en el mismo predio materia de desalojo, lo que impidió que los ocupantes del mismo tomen conocimiento oportuno de su existencia, lo que y debe ser subsanado por el A quo, razones por las cuales la sentencia apelada debe ser revocada.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
P.A. N° 818-2010
HUANUCO
Lima, dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas mil cuatrocientos noventa, del primero de febrero de dos mil diez que declara infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por doña Magna Astete Calderón y otros.
SEGUNDO.- Que, los recurrentes mediante escrito de apelación de fojas mil quinientos treinta refieren que la sentencia incurre en error de apreciación al señalar que con la resolución número noventa y cinco se requiere a la Comunidad Campesina que desocupe el predio sub litis y que las partes fueron puestas en conocimiento en forma y modo de ley, sin embargo los amparistas no han sido requeridos ni menos demandados, pese a que vienen ocupando el predio sub litis entre mas de quince y veinte años como posesionarios. Agregan que resulta irrelevante que la Comunidad Campesina en su calidad de persona jurídica haya podido ejercer su derecho a la defensa, pues los poseedores no tenían conocimiento de ello, dado que nunca fueron emplazados; tampoco se realizaron las notificaciones conforme a lo previsto en el artículo 589 del Código Procesal Civil y que recién se enteraron de la demanda y el mandato de lanzamiento cuando fueron citados ante la Policía por una denuncia penal en su contra por el delito de usurpación y otros, proceso penal que actualmente se viene tramitando en el Juzgado provincial de Ambo.
TERCERO.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, el proceso de amparo procede contra los actos de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulneren o amenacen los derechos reconocidos por ésta, que sean distintos a la libertad individual; sin embargo, ha previsto también, que no procede el amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; coherente con lo establecido en la norma constitucional, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
CUARTO.- Que, del análisis de las normas en comento, queda claro que es factible promover demanda de amparo contra resoluciones firmes expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifiesta.
[Continúa…]
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