¿El incumplimiento de compromiso económico de un efectivo policial, se sanciona administrativamente en la actualidad?

Escrito por: Nelson Teodoro Milla Bartolome, abogado egresado de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash.

Sumario: 1. Preámbulo, 2. De la aplicación de la ley administrativa 3. Aplicación actual de la infracción G-53, 4. Algunas consideraciones del tribunal de disciplina, 5. Preguntas frecuentes, 6. Conclusiones y recomendaciones.


1. Preámbulo

Empezaremos por realizar una crítica jurídica en busca de optimizar la tipificación de conductas en la tabla de infracciones de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de La Policía Nacional del Perú.

En atención al principio de legalidad, en efecto los hechos o actos constitutivos de infracción solo se establecen mediante Ley, sin embargo, esta tipificación resulta imprecisa, dando lugar a confusiones, interpretaciones o vacíos que, son llenados por la autoridad administrativa.

El presente artículo, se centra en la aplicación de la infracción G-53 de la tabla de infracciones de la Ley 30714 frente a los efectivos PNP quienes no cumplen en pagar sus compromisos económicos.

2. De la aplicación de la ley administrativa

La Policía Nacional del Perú, es una institución dependiente del Ministerio del Interior, es decir pertenece al poder ejecutivo, el cual tiene la labor fundamental de reglamentar, las leyes sin “desnaturalizar” su esencia y finalidad (art. 118.8 de nuestra Constitución política), es decir tiene esa función de manera estricta de acatamiento, mas no de cuestionamiento.

Por otro lado, el cuestionamiento respecto a la aplicación de normas jurídicas (en el sentido informal – control difuso) es función estrictamente asignado a la función jurisdiccional, no pudiendo extenderse al poder ejecutivo por atentar el equilibrio jurídico constitucional vigente.

Lo dicho, se ha materializado en el expediente 04293-2012-PA/TC LORETO, al dejar sin efecto un precedente vinculante que, determinaba la posibilidad de que, los tribunales administrativos si pueden ejercer el control difuso, al señalar que, «En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado» f.j. 24.

Es decir que, los Órganos Disciplinarios descritos en la Ley 30714, no tienen la posibilidad de realizar un control informal de la constitución (control difuso), debiendo de aplicarla, mas no contradecirla.

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3. Aplicación actual de la infracción G-53

Ahora bien, la tabla de infracciones de la Ley 30714, establece lo siguiente: infracción G-53 «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional», entendiendo a la palabra actividades, como a una consecución de hechos, pareciera que, dicha conducta típica busca sancionar no a un solo hecho, sino a un conjunto de hechos, que denigren la autoridad o imagen institucional de la Policía Nacional del Perú.

Por su parte, la infracción G-56 sanciona «Agraviar al personal de la Policía Nacional del Perú que actúe como garante, al no cumplir un compromiso económico», sin embargo, lamentablemente muchos efectivos de la Policía Nacional del Perú, no cumplen sus compromisos económicos, no como garante, sino de manera directa tanto a otros miembros PNP, como a personas que, no son parte de señalada institución.

Siendo así, personalmente concuerdo con el criterio institucional y opinión social que, todo miembro policial debe denotar un ejemplo de moralidad y autoridad, debiendo de honrar sus compromisos económicos frente a terceros, ya sea otros efectivos PNP u personas ajenas a la institución.

Por ello, en la práctica para dichos casos, se viene imponiendo sanciones por no cumplir compromisos económicos – que no devengan de garantías a personal policial – sino a cualquier persona de manera directa, con la infracción G-53, por cuanto dicha conducta denigra a la imagen institucional.

Al respecto, en atención al principio de legalidad antes señalado, la infracción antes descrita es imprecisa, por cuanto la Ley debe de señalar específicamente la conducta a sancionar, consecuentemente muchos letrados del derecho, sustentan sus recursos, señalando que, señalada infracción es imprecisa, permitiendo a la autoridad administrativa calificar típicamente una conducta, lo cual es incorrecto por cuanto solo la Ley tiene esa potestad.

Siendo así, como se ha señalado, las autoridades administrativas se limitan a aplicar la Ley conforme se ha promulgado, mas no tienen esa prerrogativa de cuestionarla mediante un control informal de la Constitución, lo cual es propio de la función jurisdiccional, empero, su aplicación en la práctica busca la prevención de la comisión de hechos que contrarían la imagen institucional.

4. Algunas consideraciones del tribunal de disciplina

Por su parte el Tribunal de Disciplina Policial en un caso de no cumplimiento de compromiso económico, ha establecido lo siguiente: «debiendo para tal efecto tener en cuenta que la conducta atribuida al administrado es un hecho continuado, al seguir esquivo con el compromiso que asumió con una ciudadana» (Resolución 291-2021)

Al respecto y en todo caso, se discrepa con dicha determinación dado que, el hecho constituiría con efectos permanentes mas no continuadas, por cuanto la renuencia del cumplimiento del compromiso económico permanece en el tiempo.

Asimismo, mediante acuerdo (RP 0010-2021-P-TDP/IN – TEMA 6) el TDP, acordó:

Establecer que la infracción Grave G-53 Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional requiere para su configuración que el efectivo policial realice o participe en una actividad que denigre la autoridad del policía y/o la imagen institucional, no siendo exigible que esta conducta se produzca mientras se encuentre prestando servicios y/o vistiendo el uniforme policial o que se divulgue a través de medios de comunicación masiva (televisión, radio, periódicos, redes sociales y otros), resultando suficiente que esta actividad trascienda su esfera íntima y sea de conocimiento de terceras personas.

Empero, mediante Resolución 0278-2024, ha señalado «… máxime cuando lo suscitado no ha trascendido la opinión pública o a terceros; es de opinión, de este Colegiado absolver», pareciendo un cambio de criterio, de la máxima instancia en procedimientos administrativos disciplinarios.

5. Preguntas frecuentes

Siendo la orientación la finalidad del presente artículo, surgen algunas interrogantes:

5.1. ¿Mi persona prestó una suma dineraria a un Efectivo PNP, si lo denuncio administrativamente, se garantiza una futura devolución?

La respuesta es no, por cuanto el procedimiento administrativo protege bienes jurídicos específicos señalados en la Ley 30714 y el resarcimiento económico es propio del derecho civil.

En esa misma línea, la sanción en sí, se circunscribe a la mala imagen que, representa el no cumplimiento del compromiso económico, es por ello que, incluso no es necesario solicitar al denunciante un requerimiento notarial al presunto infractor.

5.2. ¿Desde hace 6 años, un efectivo PNP, me adeuda una suma dineraria, a la fecha este hecho esta prescrito?

Como se ha señalado, la renuencia del cumplimiento de compromisos económicos es un hecho con efectos permanentes, el cual cesa con el pago correspondiente, pago desde el cual, se contabiliza la prescripción (art. 17 del reglamento de la Ley 30714), por lo tanto, la respuesta es no.

5.3. ¿La infracción G-53, únicamente es para casos de deudas?

Actualmente, esta se impone a cualquier conducta que, denigre la imagen institucional o autoridad policial, por ejemplo, en violencia familiar, conducción en estado de ebriedad y otros, subsumiéndose en muchos casos a la infracción muy grave (concurso ideal de infracciones).

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6. Conclusiones y recomendaciones

En síntesis, considero que, se está haciendo una mala aplicación de señalada infracción, sin embargo, no se puede apartar del cumplimiento de la vigencia de ésta.

En efecto, desde un punto de vista moral, la aplicación de ésta es bien merecida por cuanto los efectivos PNP, deben su comportamiento a la honorabilidad de sus acciones, tanto en su vida pública como privada, empero la moral colisiona a lo jurídico.

En tal sentido, esperemos una modificación de la tabla de infracciones que, permita una tipificación específica, con el cual la moral y lo jurídico se consensue.

Finalmente, hacer énfasis que, la intensión del presente artículo es orientar a los defensores de los bienes jurídicos de la Policía Nacional del Perú, letrados y miembros correspondientes, a buscar adecuar la conducta de los efectivos PNP a los estándares que, nuestra sociedad espera.

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