Incorporan el delito de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (artículo 153-D)

Uno de los temas gravitantes que se debatió en el Pleno Mujer que se realizó en el Congreso de la República, fue la reforma en los delitos de explotación sexual de las personas, con particular énfasis en la explotación de las niñas, niños, adolescentes y mujeres. Veamos.

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Se modifica el artículo 153-B del Código Penal con el propósito de independizar las agravantes contenidas en este artículo, para tal fin se incorpora el artículo 153-D, donde se detalla la conducta típica. También se modifica el artículo 179, favorecimiento a la prostitución, a fin de cambiar el nomen iuris del tipo penal a: promoción o favorecimiento de la explotación sexual, además se incluyen dos verbos rectores para definir la acción descrita en el tipo penal: publicitar y facilitar. Asimismo, se agravan las penas y reordenan las agravantes.

Similar situación se produce en los artículos 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, que también son modificados en su construcción típica y, en algunos casos, en su nomen iuris. A continuación pueden revisar el texto consensuado que se aprobó aquel 22 de mayo.


LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL CON LA FINALIDAD DE SANCIONAR EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, PARA PROTEGER CON ESPECIAL ÉNFASIS A LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto adecuar la normatividad penal, de ejecución penal y otras normas conexas, para combatir con eficacia los diferentes delitos de explotación sexual de las personas, con particular énfasis en la explotación de las niñas, niños, adolescentes y mujeres.

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Artículo 2. Modificación del Código Penal

Modificase los artículos 153-B, 179, 179-A, 180, 181, 181-A y 181-B del Código Penal, cuyos textos quedan redactados de la manera siguiente:

Artículo 153-B. Explotación sexual

El que obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual mediante violencia, amenaza, engaño, manipulación, abuso de confianza, situación de superioridad, autoridad, necesidad, vulnerabilidad, coacción u otro medio o condicionamiento que impida el libre consentimiento, con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena privativa de libertad no es menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u cualquier otro que impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; o pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo de afinidad.

2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.

3. Existe pluralidad de víctimas.

4. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenece a pueblo originario.

6. Se produzca una lesión grave o se pone en peligro Inminente la vida o la salud de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme el artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.

Artículo 179. Promoción o favorecimiento de la explotación sexual

El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor a ocho años.

La pena no será menor de ocho ni mayor de catorce años, cuando:

1. El autor es ascendiente, descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente; tiene hijos en común con la víctima; habita en el mismo domicilio de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad.

2. El autor se aprovecha de su calidad de tutor del niño o adolescente o curador; o tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantiene con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.

3. El autor emplea engaño, violencia, amenaza grave o cualquier medio de intimidación.

4. El autor es funcionario o servidor público.

5. El autor haya hecho de la promoción o favorecimiento de la explotación sexual su oficio o modo de vida.

6. El autor actúa como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

7. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de explotarla sexualmente o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

8. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

9. La víctima pertenece a pueblo originario.

Artículo 179-A. Cliente-explotador

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal con una víctima de explotación sexual por vía vaginal, anal

o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de esas vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de nueve ni mayor de doce años.

Si la persona con la que se tiene acceso carnal o se realizan actos análogos si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

Artículo 180. Ganancia o beneficio por explotación

El que explota la ganancia obtenida o recibe un beneficio material o inmaterial por la explotación sexual de una persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena no será menor de ocho años ni mayor de catorce años, cuando:

1. El autor es ascendiente, descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente; tiene hijos en común con la víctima; habita en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

2. El autor se aprovecha de su calidad de tutor de la niña, niño o adolescente o curador; o tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantiene con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza con él.

3. El autor emplea engaño, violencia, amenaza grave o cualquier medio de intimidación.

4. El autor es funcionario o servidor público.

5. El autor hace de la promoción o del favorecimiento de la explotación sexual su oficio o modo de vida.

6. El actor actúa como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

7. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de explotarla sexualmente o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

8. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

9. La víctima pertenece a pueblo originario.

Artículo 181. Gestión de la explotación

El que administra, gestiona u ofrece a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena no será menor de ocho ni mayor de catorce años, cuando:

1. El autor es ascendiente, descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente; tiene hijos en común con la víctima; habita en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

2. El autor se aprovecha de su calidad de tutor del niño o adolescente o curador; o tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantiene con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.

3. El autor emplea engaño, violencia, amenaza grave o cualquier medio de intimidación.

4. El autor es funcionario o servidor público.

5. El autor hace de la promoción o del favorecimiento de la explotación sexual su oficio o modo de vida.

6. El autor actúa como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

7. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de explotarla sexualmente o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

8. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

9. La víctima pertenece a pueblo originario

Artículo 181-A. Promoción o favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual de una persona menor de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará a quien se favorezca, directamente o a través de un tercero, del cuerpo o la imagen de una persona menor de edad.

Si quien se favorece, directamente o a través de un tercero, utiliza como medio, una retribución o promesas de retribución económica o de otra índole, a la persona menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de dieciocho años.

Artículo 181-B. Formas agravadas de la promoción o favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

La sanción no será menor de quince ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Penal, si el agente:

1. El autor seduce a la víctima o emplea engaño, violencia, amenaza grave o cualquier medio de Intimidación.

2. Es funcionario o servidor público.

3. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

4. Afecta una pluralidad de víctimas.

5. Es cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o tiene a la víctima bajo su cuidado o subordinación por cualquier motivo o habitan en el mismo domicilio.

6. Ha hecho de la promoción o del favorecimiento de la explotación sexual su oficio o modo de vida.

7. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de explotarla sexualmente o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años, cuando:

1. El agente pone en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

2. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

3. La víctima pertenece a pueblo originario

4. El agente actúa como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

La pena será privativa de la libertad no menor de treinta y cinco años, si se causa la muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.”

Artículo 3. Incorporación al Código Penal

Incorpórense al Código Penal los artículos 153-D, 180-A y 181-C

Artículo 153-D. Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que obliga a una niña, niño o adolescente a ejercer actos de connotación sexual mediante engaño, violencia, amenaza, manipulación, abuso de confianza, situación de superioridad, autoridad, necesidad, vulnerabilidad, coacción u otro medio o condicionamiento, con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el niño o adolescente carece de efectos jurídicos.

La sanción no será menor de veinte ni mayor de treinta años de pena privativa de la libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Penal, si el agente:

1. Es funcionario o servidor público.

2. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

3. Afecta una pluralidad de víctimas.

4. Es cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, adoptante, tutor, curador hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; si tiene la víctima bajo su cuidado o subordinación, por cualquier motivo; o si habita en el mismo domicilio.

5. Hace de la promoción o del favorecimiento de la explotación sexual su oficio o modo de vida.

6. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de explotarla sexualmente o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

La pena será privativa de la libertad, no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, cuando:

1. El agente pone en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

2. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

3. La víctima pertenece a pueblo originario.

4. El agente actúa como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

5. La víctima tenga menos de diez años de edad y se encuentre en situación de abandono.

6. La víctima tiene menos de 14 años, incrementándose la pena hasta llegar al máximo propuesto conforme la edad de la víctima vaya disminuyendo.

La pena será privativa de la libertad con cadena perpetua si se cause la muerte de la víctima o se lesione gravemente en su salud física o mental.

Artículo 180-A. Ganancia o beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que explota la ganancia obtenida o recibe un beneficio material o inmaterial por la explotación sexual de niños o adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La sanción no será menor de seis ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Penal, si el agente:

1. Es funcionario o servidor público.

2. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

3. Afecta una pluralidad de víctimas.

4. Es cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, adoptante, tutor, curador hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; si tiene la víctima bajo su cuidado o subordinación, por cualquier motivo; o si habita en el mismo domicilio.

5. El autor ha hecho de la promoción o del favorecimiento de la explotación sexual su oficio o modo de vida.

6. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de explotarla sexualmente o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

La pena será privativa de la libertad, no menor de diez ni mayor de doce años, cuando:

1. El agente pone en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

2. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

3. La víctima pertenece a pueblo originario.

4. El agente actúa como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

La pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de catorce años si se cause la muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.

Artículo 181-C. Administración de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que administra, gestiona u ofrece a un niño o adolescente para entregarlo a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

La sanción no será menor de veinte ni mayor de treinta años de pena privativa de la libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Penal, si el agente:

1. Es funcionario o servidor público.

2. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

3. Afecta una pluralidad de víctimas.

4. Es cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, adoptante, tutor, curador hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; si tiene la víctima bajo su cuidado o subordinación, por cualquier motivo; o si habita en el mismo domicilio.

5. Hace de la promoción o del favorecimiento de la explotación sexual su oficio o modo de vida.

6. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de explotarla sexualmente o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

La pena será privativa de la libertad, no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, cuando:

1. El agente pone en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

2. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

3. La víctima pertenece a pueblo originario.

4. El agente actúa como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

La pena será privativa de la libertad con cadena perpetua si se cause la muerte de la víctima o se lesione gravemente en su salud física o mental.”

Artículo 4. Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia

No procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos de la presente ley.

Artículo 5. Régimen especial de beneficios penitenciarios

Modificase el segundo párrafo del artículo 46 y el primer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 46. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio

No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal.

En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículo 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 170, 171, 172, 174, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 180-A, 181, 181-A, 181-B, 181-C, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente.

Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo con la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.

Artículo 50. Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional

No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 170, 171. 172, 173, 173-A, 174. 176-A. 177, 179, 179-A, 180, 180-A, 181, 181-A, 181-B, 181-C, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384; primer, segundo y tercer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.

Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículo 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.”

Artículo 6. Improcedencia de reducción de penas

No procede reducción de penas en la terminación anticipada o la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos del Libro Segundo. Título IV, Capítulos I (Libertad Personal). IX (Violación de la Libertad Sexual). X (Proxenetismo). XI (Ofensas al Pudor Público) y XII (Disposición común) del Código Penal.

Artículo 7. Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Adicionase el inciso 21 al artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado con el siguiente texto:

“Artículo 3. Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

(…)

21. Explotación sexual, tipificado en los artículos 153-B y 153-D del Código

Penal.”

SEGUNDA. Adicionase el inciso 16 al artículo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, con el siguiente texto:

“Artículo 1. Marco y finalidad

(…)

16. Explotación sexual, tipificado en los artículos 153-B y 153-D del Código Penal.”

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