Declaran inconstitucional resolución que extendía el tipo «no motivar resoluciones judiciales» de la Ley de Carrera Judicial [Acción Popular 18107-2016, Lima]

Gracias al profesor Renzo Cavani, que compartió la sentencia en su cuenta de Facebook, hemos tomado conocimiento de esta decisión de la Corte Suprema que confirma la inconstitucionalidad de una resolución administrativa (norma infralegal) que ampliaba los alcances del concepto «no motivar las resoluciones judiciales» (falta grave) de la Ley de Carrera Judicial.

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Sumilla: En tal sentido, consideramos que la Ley de Carrera Judicial no puede ser considerada una norma extraña o distinta a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto, pues si bien la Ley de Carrera Judicial formalmente está contenida en un cuerpo legislativo diferente, resulta evidente que contiene un Estatuto Funcional del Juez que no puede considerarse extraño a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto es esto así que, la indicada ley viene a derogar, reemplazar y complementar muchas de las normas contenidas en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto quiere decir que la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial forman en conjunto parte del cuerpo legislativo que configura el Estatuto del Juez.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR N° 18107-2016, LIMA

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento siete, que declaró fundada la demanda de Acción Popular interpuesta por Ángel Henry Romero Díaz contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

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SEGUNDO: Según se advierte de autos, el presente proceso se inicia con la demanda de Acción Popular obrante a fojas seis, a través de la cual Ángel Henry Romero Díaz solicita, como pretensión principal, se declare la invalidez de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y, como pretensión subordinada, que se declare ilegal e inconstitucional la resolución mencionada en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación aparente y la motivación parcial de las resoluciones judiciales”. Asimismo, como segunda pretensión subordinada se solicita se declare ilegal e inconstitucional la misma Resolución Administrativa en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación parcial de las resoluciones judiciales”. Finalmente, como pretensión accesoria a todas las expuestas se solicita que se deje sin efecto legal, con efecto retroactivo, todos aquellos actos administrativos generados sobre la base de dicho dispositivo legal, tal y conforme lo precisa el tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional.

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TERCERO: Como fundamento de su petitorio de invalidez formal, el demandante sostiene que:

i) La ley de Carrera Judicial no ha previsto reglamentar la tipificación de infracciones con lo cual el emplazado se ha arrogado atribuciones no conferidas por la ley, aun cuando tratándose de un órgano administrativo sus facultades están predeterminadas y/o subordinadas a lo establecido por ley;

ii) En el caso negado que ostente facultades, ha efectuado una interpretación extensiva sobre un dispositivo legal que limita derechos lo cual viola el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado y,

iii) En el hipotético caso que la intención sea limitar el derecho de la independencia judicial, ello solo es válido si se justifica en la protección de otro derecho fundamental, lo que ha sido desarrollado por la Resolución impugnada.

Del mismo modo, como vicios de invalidez de orden sustantivo la demanda afirma que:

i) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado;

ii) El principio de la motivación escrita, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado;

iii) La pluralidad de instancias, prevista en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado;

iv) La no injerencia en los procesos en trámite, prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado;

v) La jerarquía normativa, prevista en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado;

vi) El artículo 44 de la Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial; y,

vii) La extensión del tipo infractor en el artículo 48 inciso 13 de la Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial.

CUARTO: Por medio de la sentencia apelada, la Sala Civil sostiene que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, emitid a el diecisiete de diciembre de dos mil catorce por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, constituye una norma reglamentaria secundum legem, pues su objetivo es precisar, complementar o aclarar los alcances del artículo 48 inciso 13 de la Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial, que establece co mo falta grave de los jueces Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente el “no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Esto se encontraría expresamente reconocido por la resolución impugnada pues se pretende aclarar o precisar el contenido de la frase “no motivar” a fin que los órganos de control disciplinario del Poder Judicial “sigan criterios uniformes” (ver considerando segundo); por esa razón, se puede colegir que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CEPJ, pretende tener la condición de un reglamento secundum legem; sin embargo, dicha potestad normativa no corresponde ser ejercida al Consejo Ejecutivo, debido a que está prevista para el Poder Ejecutivo. Por tanto, concluye la Sala Superior, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, “carece de competencia constitucional para complementar, aclarar o ampliar los alcances de la Ley N° 29277 – Ley de Carrera Judicial o cual quier otra norma con rango de ley”.

CONTINÚA…

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