Voto singular: Es inconstitucional toda norma que directa o indirectamente habilite a los congresistas que han dejado de pertenecer al grupo parlamentario por el que fueron elegidos a mantener su curul; tal situación va en contra de la democracia representativa y es incompatible con el Estado Constitucional (caso del fortalecimiento de los grupos parlamentarios) [Exp. 00001-2018-AI/TC, ff. jj. 10-12]

Fundamentos destacados: 10. En tal dirección, a la luz de la tesis de Kelsen, que compartimos, los Congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del partido político o de la organización política que los llevó al poder deberían perder su curul, la cual, como queda dicho, pertenece al partido u organización política por el que postularon, a los efectos que el accesitario correspondiente asuma su función.

11. En este orden de ideas, es inconstitucional toda norma que, directa o indirectamente, habilite al Congresista que ha dejado de pertenecer al grupo parlamentario que integra el partido, movimiento o alianza electoral por el que fue elegido, a mantener su curul como si esta fuera de su propiedad. A nuestro juicio tal situación va contra la esencia misma de la democracia representativa y es incompatible con el Estado Constitucional.

12. No obstante lo dicho, si bien las normas reglamentarias materia de este proceso de inconstitucionalidad no sancionan con la pérdida del escaño la renuncia, separación o expulsión de un congresista de su organización política, al menos disponen que en estos supuestos el Congresista no pueda constituir nuevo grupo parlamentario ni adherirse a otro. Esto, en nuestra opinión, va en la línea de entender que la democracia representativa se sustenta en los partidos u organizaciones políticas.


EXPEDIENTE N° 0001-2018-PI/TC

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ERNESTO BLUME FORTINI Y AUGUSTO FERRERO COSTA, EMITIDO EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA 003-2017-2018-CR, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

Con el debido respeto por nuestros distinguidos colegas Magistrados firmantes de la sentencia de mayoría, emitimos el presente voto singular en los términos siguientes:

1. Como consta en el voto singular del magistrado Blume Fortini emitido en el proceso de inconstitucionalidad promovido contra los artículos 22.d, 37.4 y 37.5 del Reglamento del Congreso de la República (Expediente N° 0006-2017- PI/TC), al cual nos remitimos en cuanto sea pertinente, la democracia representativa es una democracia de partidos u organizaciones políticas, como lo señalara en su hora el célebre jurista Hans Kelsen, quien con toda lucidez precisó que:

«Solo por ofuscación o dolo puede sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos. La democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos «[1].

2. Esta lógica y filosofía esencial es la que inspira a la Constitución de 1993, como se desprende de una lectura integral de la misma, y, en especial, del contenido normativo de sus artículos 31, 35, 43 y 187, que establecen que el Perú es una república democrática, social, independiente y soberana, asentada en la democracia representativa como sistema de gobierno, la cual se da a través de organizaciones políticas, como lo son por antonomasia los partidos políticos y también lo son los movimientos y las alianzas políticas, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular por medio de las elecciones, el ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido y la representación proporcional.

[Continúa…]

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