Fundamentos destacados.- Cuadragésimo tercero: El caso en concreto (Agravio N° 04 de la demandada).- De los actuados, la parte demandada reitera que en el presente proceso no procederá la incorporación del demandante a su puesto de trabajo, por cuanto que el numeral 2) del inciso 3.1) correspondiente al artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020 ha previsto literalmente que no se podrá ordenar jurisdiccionalmente la reposición al puesto de trabajo si la parte demandada no acredita el acceso a tal puesto de trabajo mediante un concurso público y una plaza presupuestada de naturaleza permanente.
De ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que procederá la reposición a su puesto de trabajo por cuanto el cese de la relación laboral se produjo sin una causa justa y motivación prevista en nuestra legislación; al solamente aplicarse la causal de no renovación del contrato CAS, el cual actualmente ha sido declarada ineficaz conforme a una desnaturalización precedente.
Cuadragésimo cuarto: Para tal fin, este Colegiado Superior observa, tal como se ha determinado en casos anteriores por esta instancia, que las labores desempeñadas por el recurrente se encontraba adscrita a la Gerencia Municipal de Seguridad Ciudadana y realizaba una actividad en calidad de trabajador obrero municipal por ser un chofer – sereno conductor; por lo que resulta constitucional que el trabajador demandante acceda a su puesto de trabajo conforme a la tutela restitutoria que proviene de la protección adecuada contra el despido arbitrario y el cual ha sido reconocida en el Exp. N° 976-2001-AA/TC establecido por el propio Tribunal Constitucional (caso Llanos Huasco). En ese sentido, si se advierte que la parte no ha tenido la posibilidad de acceder a la carrera administrativa, resulta claro colegir que no resulta razonable ni constitucional que ahora se le requiera el cumplimiento de acceso a través de un concurso público y sujeto a una plaza permanente; por cuanto se le requeriría de una plaza que no ostenta en la realidad y por el cual haría en inejecutable el mandato de reposición, además de reiterar que la condición del demandante es un obrero municipal.
Por consiguiente, al haberse declarado inconstitucional el numeral 2), inciso 3.3) del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020, mediante la aplicación de un control difuso, se procederá a validar la reposición al puesto de trabajo (conforme a su mismo cargo y remuneración) y el cual deberá ejecutarse oportunamente y mantener sus efectos en el tiempo, salvo que ambas partes estén de acuerdo en variar la pretensión a uno de indemnización por despido arbitrario.
Con razón a ello, no corresponderá amparar el agravio deducido por la demandada, debiendo confirmarse el extremo de la sentencia impugnada.
Temas: Prohibición de acumulacion procesal, no variacion de régimen laboral, prohibición de reposición al puesto de trabajo, reconversión de la reposición a la indemnización.
Sumilla: Actualmente, el artículo 37º de la Ley General de Municipalidades Nº 27972 establece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades serán considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
EXP. N° 04895-2019-0-1801-JR-LA-85 (Expediente Electrónico)
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS
Vista de la Causa: 12/03/2020
SENTENCIA DE VISTA
Lima, doce de marzo del dos mil veinte.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, contra la Sentencia Nº 341-2019-39JTPL expedida mediante Resolución N° 03, de fecha 10 de setiembre de 2019, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando:
a) Se declara la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo N° 728 desde el 15 de abril de 2011 al 31 de enero de 2019. Ante ello, la entidad deberá registrar al demandante en planilla de trabajadores correspondiente al régimen laboral privado desde su fecha de ingreso, así como en las boletas de pago.
b) Abonar a la parte demandante S/.62,992.35 por concepto de beneficios sociales correspondiente a CTS, (Depositaria S/.6,855.56, por Depositar S/.7,400.00) vacaciones, gratificaciones, bonificación excepcional del 9%, asignación familiar y escolaridad; mas intereses legales, financieros y costas procesales.
c) Se reponga al trabajador demandante en su mismo puesto de trabajo como obrero conductor u otro de similar categoría, conforme su nivel y remuneración.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en su recurso de apelación refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i. Existe un error al momento de declarar infundada la excepción de incompetencia por materia, por cuanto el trabajador demandante ha laborado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios – CAS previsto en el Decreto Legislativo N° 1057. (Agravio N° 01)
ii. No se analiza que la categoría de obrero municipal deberá sujetarse a la modalidad de contratación, por cuanto el mismo es un empleado público; por ello, resulta erróneo declarar la desnaturalización del contrato de locación de servicios así como la invalidez del contrato CAS a causa de una declaración jurisdiccional de la categoría de obrero municipal y en específico de chofer – sereno conductor. (Agravio N° 02)
iii. No es válido que se haya declarado la invalidez del régimen del contrato de locación de servicios y el posterior contrato administrativo de servicios y el cálculo de los beneficios sociales conforme al régimen laboral privado, por cuanto que el mismo es un régimen laboral de carácter especial y sujeto a un margen de constitucionalidad. (Agravio N° 03)
iv. El juzgado no ha tomado en consideración que la entidad demandada se encuentra exonerada del pago de costos procesales. (Agravio N° 03)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONTINÚA…
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