Fundamento destacado: Décimo cuarto. De tal forma, sin evaluar si la afiliación directa de una persona a una federación resulta válida en tanto ello no es materia del presente recurso de casación (así como tampoco del contradictorio), en un proceso, mal se puede, atribuir legitimación a una federación para accionar por un reclamo individual de un ex trabajador, en tanto ello significa vulnerar las propias reglas de comparecencia dispuestas en el artículo 8 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en mayor medida si del propio contenido del acta de asamblea del 15 de marzo de 2014 no se aprecia un otorgamiento de facultades de representación procesal en los términos que exigen las normas pertinentes.
Décimo quinto. En efecto, en ningún caso, tanto el ordenamiento legal referido a relaciones colectivas como el ordenamiento procesal le ha otorgado legitimidad para obrar a las federaciones para accionar por los derechos individuales de un trabajador, esto es la posibilidad de ser parte en el proceso, situación que en todo caso ha sido únicamente prevista para los sindicatos e inclusive en forma especial, conforme se corrobora de las normas arriba precisadas.
Sumilla. Una federación de trabajadores carece de legitimidad para accionar por los derechos individuales de un ex trabajador, en tanto ello significa vulnerar las propias reglas de comparecencia dispuestas en el artículo 8 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación Laboral NLPT N° 15674-2017, Lima
Reposición laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diez de diciembre de dos mil veintiuno
VISTA; la causa número quince mil seiscientos setenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Ubillus Fortini, con la adhesión de los señores jueces supremos: Malca Guaylupo, Pinares Silva de Torre y Ato Alvarado; y el voto en discordia del señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de las señoras juezas supremas: De la Rosa Bedriñana y Dávila Broncano. Luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Hilandería de Algodón Peruano Sociedad Anónima – HIALPESA, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos siete a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos a doscientos cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú – FNTTP, en representación de Edilter Dávila Díaz, sobre reposición laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, que corre en rojas cincuenta y dos a cincuenta y cinco, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de relaciones Colectivas de Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y nueve a ciento cuatro, la Federación accionante solicitó se ordene la reposición de Edilter Dávila Díaz en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de ser despedido. Se ordene el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición; asimismo, el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) a la entidad bancaria desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición; más el pago de costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante al considerar que si bien la persona por la que se inicia el presente proceso estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de HIALPESA, también lo es que, mediante Asamblea General Extraordinaria del 15 de marzo de 2014, el señor Edilter Dávila Díaz fue admitido como nuevo afiliado de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles, según se advierte del Acta de dicha Asamblea concluyendo que la presente acción pudo ser interpuesta por dicha Federación.
En cuanto a las demás pretensiones el juez declaró la desnaturalización de los contratos de trabajo de exportación no tradicional suscritos entre las partes, debiendo considerarse como un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. Asimismo, declaró incausado el despido del que fue objeto el accionante y ordenó que la demandada cumpla con reponer al demandante en sus labores habituales, debiendo efectuar el pago de las remuneraciones
devengadas desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes, más el depósito de la compensación por tiempo de servicios y los intereses financieros correspondientes.
c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada argumentando respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, que del Acta de Asamblea General de fecha 15 de marzo de 2014, aprecia que los señores Máximo Gutiérrez Huamani, Gerardo Olorgui Sifuentes y Guillermo Horna Valdivia, tenían la calidad de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Defensa de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú, respectivamente; y que Edilter Dávila Díaz, se afilió en dicha oportunidad a la referida Federación; indicando el Colegiado Superior que no existe impedimento para que la Federación pueda interponer la presente acción en representación del demandante, ello en virtud de que la Federación Nacional de Trabajadores Textiles, otorgó dicha representación a sus miembros del Comité Ejecutivo; confirmando los demás extremos de la sentencia apelada, y revocando el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones devengadas.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenad o de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dicha disposición en mención regula lo siguiente:
«Artículo 8. Son fines y funciones de las organizaciones sindicales:
a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. (…)
c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor
(…).»
Cuarto. Al respecto, previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal antes citada, esta Suprema Sala considera hacer precisiones sobre la Federación y Sindicatos, así como su capacidad y legitimidad procesal. En este entendido, tenemos que, los sindicatos de base pueden constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho. Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que para constituir una federación se requiere la unión de no menos de dos (2) sindicatos registrados de la misma actividad o clase. En dicho contexto, cabe resaltar que el artículo 38 de la referida norma, prescribe lo siguiente:
«Las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable.» (Lo resaltado es nuestro)
Quinto. Bajo dicho contexto, se desprende la capacidad de negociación colectiva de toda organización sindical, ya sea de primer, segundo (federaciones) o tercer grado (confederaciones). En dicho sentido, la Federación, en su condición de organización sindical de segundo grado, posee capacidad para negociar colectivamente; sin embargo, cabe precisar que la normatividad indicada no ha señalado aspecto alguno en cuanto a la capacidad de representación de las Federaciones y su legitimación de carácter procesal a efectos de comparecer ante un proceso laboral.
Sexto. Siendo ello así, dado que la parte demandada formuló la excepción de falta de legitimidad procesal pasiva y en atención a la causal declarada n procedente referida a la infracción normativa por inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, sobre los fines y funciones de las organizaciones sindicales, corresponde efectuar un análisis conjunto de la mencionada normativa con el artículo 8 de la Ley N° 29497, que dispone las reglas especiales de comparecencia laboral.
[Continúa…]
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