¿Incongruencia de fechas entre la acusación y la sentencia justifica la absolución? [Casación 75-2019, Piura]

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Fundamento destacado: Primero. […] 1.5. La correlación que ha de existir entre acusación y sentencia se halla regulada en el inciso 1 del artículo 397 de la norma procesal —la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado—. Su quebrantamiento genera efectos procesales cuya declaración demanda de la razonabilidad y trascendencia del vicio.

1.6. En el caso juzgado no se tuvo certeza sobre la fecha en la que se produjo el hecho. Según la testigo Angélica Manrique Gómez, se habrían perpetrado dos actos de similar naturaleza, en lapso de tiempo corto, en el establecimiento comercial Venus. La actividad probatoria se llevó a cabo sobre hechos perpetrados el dos de septiembre de dos mil doce; sin embargo, la acusación expresamente precisa que la imputación es por actos ocurridos el cinco de agosto de dos mil doce.

1.7. La diferencia descrita no podría generar liminarmente la absolución de una persona, pues ello constituiría una visión formalista del derecho, sin considerar las alegaciones expresadas por las partes tanto en primera como en segunda instancia respecto a la ocurrencia de las sustracciones violentas, con lo que se privilegiaría el error profesional de parte y se generaría impunidad. Tampoco es la base clara para emitir una sentencia de condena, dado que es derecho del imputado ser sentenciado por hechos que fueron materia de acusación. Al surgir este escenario, le correspondía a la Sala Superior exigir su determinación.

1.8. Sin embargo, sobre dicha diferencia, la Sala no requirió a la parte legitimada precisión para su esclarecimiento ni en su fundamentación señaló las razones para preferir una u otra fecha. Pese a ello, revaloró declaraciones, confusas brindadas en primera instancia, referidas a uno y otro acontecimiento, sin precisión sobre el hecho al que se refieren tanto preguntas como respuestas, con lo que ocasionó un defecto estructural en la realización de la audiencia de apelación y, por ende, en la motivación de la sentencia, y así se declara.

1.9. Como consecuencia de lo establecido, corresponde ordenar que la Sala Superior, con una composición distinta, emita una nueva sentencia de apelación que, en primer lugar, determine la circunstancia temporal de imputación, interrogando a los involucrados con precisión y determinación sobre, cuál de los acontecimientos delictivos se pregunta y se precise sin ambages si hubo un error material o sustancial, en el relato o la apreciación; en seguida, que verifique la suficiencia probatoria a partir de las facultades contenidas en el inciso 2 del artículo 425 de la norma procesal penal y el desarrollo jurisprudencial de este precepto.


Sumilla: Acción: penal y procesal. La imputación de hechos o fáctica es la atribución de comportamientos a una persona que posee relevancia delictiva. Su utilidad es natural; constituye el vértice del proceso penal y permite determinar la concurrencia de la acción, primera categoría en la teoría del delito. La descripción contiene circunstanciales de modo, tiempo y lugar que permiten la contextualización del hecho a efectos de determinar la aplicación de la ley penal. Asimismo, posee relevancia para fijar los límites procesales para el establecimiento de la acción penal a nivel del derecho procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 75-2019, PIURA

 SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación por defecto de motivación formulado por el representante del Ministerio Público (Primera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura) contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que: i) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por José Enrique León Farfán y ii) revocó la sentencia de primera instancia expedida el cuatro de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura, que condenó a León Farfán como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Lilia Ortiz Cruz, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; y, reformándola, lo absolvió del delito y la agraviada antes descritos.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación expedido el diecinueve de julio de dos mil diecinueve[1] declaró bien concedida la casación ordinaria para evaluar si la sentencia de vista ha sido debidamente motivada —motivo casacional previsto en el inciso 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal— o si contiene defectos en su estructuración que la hacen insuficiente. Las principales razones de impugnación son:

1.1. La Sala Superior otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal, pese a que no se actuó prueba nueva en segunda instancia, con lo que se apartó de los términos de la Sentencia de Casación número 385-2013/San Martin.

1.2. No se determinó si la declaración de la testigo Angélica Manrique Gómez contiene zonas abiertas que requieren evaluación complementaria en segunda instancia.

En razón de lo expuesto, la señora fiscal suprema que intervino en la audiencia de casación requirió que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, revocándose la decisión de segunda instancia, se ordene la realización de un nuevo juicio de apelación.

Segundo. Imputación

2.1. De hechos

Se imputó a José Enrique León Farfán que el cinco de agosto de dos mil doce, en circunstancias en que Lilia Ortiz de Cruz atendía el establecimiento comercial Venus (en la ciudad de Castilla) junto con su hijo Javier Cruz Ortiz y el personal de servicio Juana Elizabeth Ramírez Yarleque y Angélica del Rosario Manrique Gómez, al promediar las 19:22 horas, se percataron de que en dos motos lineales se transportaban tres personas, dos de las cuales ingresaron al local portando armas de fuego y amenazaron a Javier Cruz Ortiz, mientras que el tercer sujeto vigilaba la puerta. Los dos facinerosos que ingresaron arrancaron la caja fuerte del local, en tanto que el tercero se levantó el casco y se dirigió a las dos trabajadoras, a quienes arrebató sus teléfonos celulares. Luego, se fugaron llevándose consigo la suma aproximada de S/ 2000 (dos mil soles). Posteriormente, la agraviada acudió a formular su denuncia y, luego de mostrársele el registro fotográfico de presuntos implicados, reconoció a León Farfán como uno de los intervinientes.

2.2. Jurídica

Lo hechos descritos fueron calificados como robo agravado, previsto en el artículo 188 concordado con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal.

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1. El cuatro de junio de dos mil dieciocho los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura emitieron la sentencia en la que, por unanimidad, condenaron a José Enrique León Farfán como coautor del delito de robo agravado en perjuicio de Lilia Ortiz de Cruz y, en consecuencia, le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad y fijaron en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil —folios 147-162—.

3.2. Inconforme con la decisión, el sentenciado León Farfán formuló su recurso de apelación —folios 190-217—, en el que pidió que se evaluaran los términos de la imputación y reparó en la precisión de las fechas en las que se habría perpetrado el hecho, así como el correlato de las declaraciones de la agraviada Lilia Ortiz de Cruz con las versiones que brindaron los testigos Javier Cruz Ortiz y Angélica Manrique Gómez, y la visualización del video de seguridad en el que se apreciaba la presencia de una persona con características físicas similares a las del impugnante.

3.3. El recurso descrito determinó el avocamiento de los jueces de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Piura, quienes el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho —folios 260-266—, por mayoría, revocaron la sentencia de primera instancia y absolvieron a León Farfán argumentando lo siguiente: valoraron las declaraciones de los testigos Lilia Ortiz de Cruz, Javier Cruz Ortiz y Angélica Manrique Gómez e indicaron que esta última, a diferencia de sus precedentes, refirió que hubo dos hechos de violencia en el local en el que laboraba en los meses de agosto y septiembre de dos mil doce, y especificaron que no estuvieron presentes los testigos antes descritos y que el video visualizado no contenía la hora y la fecha de registro. Además, sostuvieron que no hubo una aclaración sobre el defecto de imputación referido a la circunstancia temporal, y sobre esa insuficiencia no se podía ratificar la condena, por lo que se declaró su absolución por duda.

3.4. Contra la sentencia de vista, el fiscal formuló su recurso de casación, el cual fue elevado a la Suprema Corte y, luego del trámite correspondiente, sin que ninguna de las partes formulase sus alegatos complementarios, se admitió el recurso. Corrido el traslado al fiscal supremo, este presentó un escrito de desistimiento, el cual fue declarado improcedente —folios 43-44 del cuaderno de casación—, por lo que se ordenó la prosecución del trámite recursivo y se fijó como fecha para la audiencia de casación el pasado cuatro de noviembre, en que intervino la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas, quien ratificó la posición institucional de su representación y del fiscal superior. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la falta de motivación

1.1. La imputación de hechos o fáctica es la atribución de comportamientos a una persona que posee relevancia delictiva. Su utilidad es natural; constituye el vértice del proceso penal y permite determinar la concurrencia de la acción, primera categoría en la teoría del delito.

1.2. Su construcción debe ser sucinta, de modo que cumpla con los términos del supuesto abstracto que prevé la norma y los elementos normativos y descriptivos del tipo penal.

1.3. La descripción contiene circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten la contextualización del hecho a efectos de determinar la aplicación de la ley penal. Asimismo, posee relevancia para fijar los límites procesales para el establecimiento de la acción penal a nivel del derecho procesal.

1.4. Es constante la línea jurisprudencial de este Tribunal que relega los formalismos respecto a la labor sustancial que cumple el Poder Judicial, la labor fiscal y los derechos de las partes procesales. Consonante con ello, un presunto defecto en la imputación podría tener múltiples enfoques, sin perder la perspectiva de que el proceso penal es un mecanismo en el que las partes expresan alegaciones bajo una lógica operativa y el juez debe conceder razón fundamentada a alguno de los planteamientos sobre la base del principio de legalidad, contradicción y justicia en la solución de la causa.

1.5. La correlación que ha de existir entre acusación y sentencia se halla regulada en el inciso 1 del artículo 397 de la norma procesal —la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado—. Su quebrantamiento genera efectos procesales cuya declaración demanda de la razonabilidad y trascendencia del vicio.

1.6. En el caso juzgado no se tuvo certeza sobre la fecha en la que se produjo el hecho. Según la testigo Angélica Manrique Gómez, se habrían perpetrado dos actos de similar naturaleza, en lapso de tiempo corto, en el establecimiento comercial Venus. La actividad probatoria se llevó a cabo sobre hechos perpetrados el dos de septiembre de dos mil doce; sin embargo, la acusación expresamente precisa que la imputación es por actos ocurridos el cinco de agosto de dos mil doce.

1.7. La diferencia descrita no podría generar liminarmente la absolución de una persona, pues ello constituiría una visión formalista del derecho, sin considerar las alegaciones expresadas por las partes tanto en primera como en segunda instancia respecto a la ocurrencia de las sustracciones violentas, con lo que se privilegiaría el error profesional de parte y se generaría impunidad. Tampoco es la base clara para emitir una sentencia de condena, dado que es derecho del imputado ser sentenciado por hechos que fueron materia de acusación. Al surgir este escenario, le correspondía a la Sala Superior exigir su determinación.

[Continúa…]

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