Fundamento destacado: Cuarto.- que el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil permite al juez aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero le prohíbe ir mas allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
LA SALA PERMANENTE DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. N° 1557-2000
LAMBAYEQUE
Lima, diecinueve de octubre del dos mil uno.-
VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores vocales Vasquez Vejarano, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jaúregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto a fojas cuatrocientos doce por José Rosario Salazar Astudillos en representación de doña Angela Divinia Astudillos García, contra la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos uno, de fecha once de mayo del dos mil, expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos sesentiuno de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventinueve en cuanto declara infunda- da la nulidad de acto jurídico y otros; y, reformándola declararon fundada la demanda sobre nulidad de escritura pública de compra venta de fecha siete de abril de mil novecientos ochentinueve celebrada entre don Cristóbal Salazar Mimbela y doña Angela Astudillos García y nulo el asiento registral; la confirmaron en el extremo que declara infundada (entendida como improcedente) la demanda sobre pago de daños y perjuicios y nulidad de certificación de posesión e improcedente la reconvención sobre indemnización de daños y perjuicios y dispusieron la devolución del bien por parte de la demandada Angela Astudillos a la accionante Graciela Moreno Díaz viuda de Salazar; en los seguidos contra doña Angela Divinia Astudillo García y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala, mediante resolución de fecha primero de junio del dos mil uno, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil Interpretación errónea del inciso tercero del articulo trescientos dos del Código Civil, fundamentándose en que, se ha considerado en la recurrida que el bien materia de la compraventa cuya nulidad se solicita, es un bien social por haberse pactado al momento de su celebración en forma onerosa, sin advertirse que con posterioridad y por mandato legal se dispuso su adjudicación a título gratuito, resultando en consecuencia un bien propio del adjudicatario y no un bien social.
CONSIDERANDO:
Primero: que, si bien se ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, dada la naturaleza de la resolución impugnada debe resolverse teniendo en cuenta el principio de la doble instancia previsto en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución y con la facultad correctora y supletoria otorgada al juzgador por el articulo Sétimo del Título Preliminar del citado Código Procesal.
Segundo: que, en la Sentencia de Vista sé ha revocado la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y otros, y reformándola declaró fundada la demanda sobre nulidad de escritura pública de compraventa de fecha siete de julio de mil novecientos ochentinueve y nulo el asiento registral; confirmándola en el extremo que declara infundada (entendida como improcedente) la demanda sobre pago de daños y perjuicios y nulidad de certificación de posesión e improcedente la reconvención sobre indemnización de daños y perjuicios; ordenándose la devolución del bien por parte de la demandada a la accionante.
Tercero: que, la devolución del bien por parte de la demandada no ha sido materia del petitorio de la demanda ni de la reconvención, tampoco constituye punto controvertido, ya que la acción se contrae a la nulidad de acto jurídico y del documento en el que consta la compraventa de inmueble así como del asiento registra! e indemnización por daños y perjuicios, y la reconvención -que es por daños y perjuicios- se ha declarado improcedente, no existiendo controversia sobre la restitución del predio materia de autos.
Cuarto: que el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil permite al juez aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero le prohíbe ir mas allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Quinto: que, en este caso, la Sentencia de Vista ha ido mas allá del petitorio incurriendo en «extra petita» porque no se demandó la devolución del predio rústico a la accionante, este hecho invalida la recurrida en virtud de lo establecido por fa primera parte del artículo ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil.
Sexto: que, presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código citado, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo código;
DECLARARON:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos doce por don José Rosario Salazar Astudillos en representación de doña Angela Divinia Astudillos García; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos uno, su fecha once de mayo del dos mil; MANDARON que la Sala Superior expida nuevo fallo teniendo en cuenta los fundamentos expuestos; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Graciela Moreno Díaz Viuda de Sañazar contra doña Angela Divinia Astudillos García y otros Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-
SS.
VASQUEZ V.;
PALACIOS V.;
WALDE J.;
GAZZOLO V.
EL VOTO DEL SEÑOR GARAY SALAZAR ES COMO SIGUE:
Primero.- que, no se puede afectar el derecho de defensa y menos con una decisión sin haber oído previamente a las partes sobre punto no admitido en debate; en el presente caso el Pleno solo admitió procedente la casación por la causal primera contemplado en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal civil; por tanto ajeno totalmente al objeto de grado de casación;
Segundo.- que, en tal virtud, respetando la Constitución por el principio que el Juez aplica el derecho que corresponde a los hechos estimo que calificado debida- mente los autos se amplíe la procedencia de la casación por la tercera causal del artículo trescientos ochentiséis del citado Código; por lo que MI VOTO es porque se proceda a reponer la vista de la causa para el informe oral respectivo para el debate por las dos causales anotadas; en los seguidos por doña Graciela Moreno Díaz viuda de Salazar contra doña Angela Divinia Astudillos García y otros Nulidad de Acto Jurídico y otros.-
SS.
GARAY S.
C-32159