Fundamento destacado: 9.2.- De lo hasta aquí expuesto se colige que, en efecto, existen elementos de convicción suficientes para que de una apreciación conjunta y razonada se concluya que Benilda Capa Alegre y Ana Pilar Vilcayauri Alegre son hijas de una misma madre: Felicita Alegre Pérez. Por otro lado, se valora la información obtenida por este juzgador del portal web de la SUNAT respecto al inicio de labores comerciales de las partes (ver folio 159 y 160), toda vez que tanto Benilda Capa Alegre y Ana Pilar Vilcayauri tienen como actividad económica: “Peluquería y otros tratamientos de Belleza”, TENIENDO AMBAS, LA MISMA FECHA DE INSCRIPCIÓN: 28/03/2006, documentales que para este despacho generan severas dudas respecto a la veracidad de la acreencia laboral puesta a cobro; máxime, si las mismas no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la demandante al habérsele corrido traslado junto con la resolución N° 22. En consecuencia, la acreencia laboral imputada por aquella, no cumple con los presupuestos de ser CIERTA, LEGÍTIMA E INDUBITABLE a criterio del suscrito y por tanto, NO PUEDE SER OPONIBLE al proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido entre los codemandados CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A y ANA PILAR VILCAYAURI ALEGRE en el expediente N° 1129-2017-0- 2501-JP-CI-03 seguido ante este despacho.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO CIVIL – PENAL
EXPEDIENTE : 01129-2017-0-2501-JP-CI-03
MATERIA : TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE
JUEZ : CARLOS ARTURO LI RIOS
ESPECIALISTA : TANIA CHACON PUERTAS
DEMANDADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A
: VILCAYAURI ALEGRE, ANA PILAR
DEMANDANTE : CAPA ALEGRE, BENILDA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTISEIS
Chimbote, veinticinco de agosto Del año dos mil veintiuno. –
I. PARTE EXPOSITIVA:
Se trata de la demanda incoada por BENILDA CAPA ALEGRE en contra de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A y ANA PILAR VILCAYAURI ALEGRE, con la finalidad de que se reconozca su crédito de naturaleza laboral como preferente, frente a otros créditos de naturaleza civil; y por tanto se ordene que el producto del precio de la subasta del bien embargado, le sea entregado por tener la calidad de acreedor laboral preferente, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expone para su propósito.

Fundamentos de la demanda
1.- La demandante, señala que interpuso demanda de ejecución de acta de conciliación contra la codemandada ANA PILAR VILCAYAURI ALEGRE, en el proceso N° 2009-2016-0-2501-JR-LA- 06, en el cual finalmente se dispone ordenar la ejecución forzada de los bienes de la codemandada, hasta que cancele a favor de la ejecutante la suma de S/. 25,000.00 Soles, más intereses, costos y costas procesales.
2.- Asimismo, indica que en el expediente N° 522-2013-0-2501-JP-CI-03, tramitado ante este mismo juzgado, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, en el cual tiene calidad de demandante —la codemandada en el presente proceso— CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A, y el cual se encuentra en etapa de ejecución, se ha adjudicado el bien inmueble a favor de terceros; empero, precisa que dicho bien, ya ha sido embargado —con antelación— (entre otros acreedores) por la propia actora en el proceso laboral precitado.
3.- Así mismo, solicita por lo expuesto, que su crédito laboral tenga preferencia frente a otros créditos de naturaleza civil, tal como es el que tiene la codemandada CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A; por lo que, en virtud de su derecho laboral pendiente de pago, se ordene que el producto del precio de la venta del bien embargado, le sea entregado en calidad de acreedor laboral, por estar en primer orden y tener derecho preferente de pago.
Admisión de la demanda y otras actuaciones procesales
Mediante resolución número DOS, de fecha cuatro de enero del año dos mil dieciocho, de folios 28, se resuelve admitir a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado, corriéndose traslado a los codemandados, quienes no contestan la demanda en el plazo de ley, por lo que, mediante resolución número CINCO, de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil dieciocho, de folios 49, son declarados en rebeldía y en consecuencia saneado el proceso. Mediante resolución número SIETE, de fecha veintiséis de marzo del dos mil diecinueve, de folios 83/84, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios de prueba de la parte demandante, disponiéndose el juzgamiento anticipado. Posteriormente mediante resolución número OCHO, de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve, se emite sentencia, declarándose FUNDADA la demanda incoada por la accionante, reconociéndose su derecho preferente de pago; sin embargo, mediante escrito N° 4074- 2019, de folios 97/109, la codemandada CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A, interpone recurso de apelación contra la precitada sentencia; por lo que, mediante resolución número DIEZ, de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve, la cual corre en folio 115, se concede apelación con efecto suspensivo, elevándose los actuados al superior jerárquico.
Luego, mediante resolución número DIECINUEVE, de fecha nueve de octubre del año dos mil veinte, la cual corre en folios 219/225, se emite sentencia de vista, resolviéndose declarar nula la sentencia emitida por el A Quo, disponiéndose que se emita una nueva sentencia, conforme a las consideraciones expuestas por el revisor; por lo que, siendo el estado del proceso, se procede conforme a ley a emitir la sentencia correspondiente.
[Continúa…]


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