Fundamento destacado: V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Se ha denunciado infracción normativa procesal y material. En cuanto al primer punto, se ha indicado que se ha vulnerado la normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú y del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, señalando que se vulnera la predictibilidad de las resoluciones judiciales, toda vez que la misma Sala Superior, en anteriores oportunidades, resolvió procesos con idéntico petitorio al planteado en autos, declarándolos fundados, tal como ocurrió en los expedientes N.° 2887-2009, N.° 5476-2006, N.° 2927-2007, N.° 877-20 11, entre otros, estableciendo como criterio que el monto del incentivo entregado no tenía carácter de remuneración, por no tratarse de un ingreso periódico y por ende no podía estar afecto al impuesto a la renta, por mandato expreso de la norma procediendo a confirmar las sentencias de primer grado que declaraban fundadas las demandas.
Asimismo, se indica que se han infringido los artículos 1 y 75 de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto que el incentivo otorgado por cese a los trabajadores no está contenido en ninguno de los supuestos previstos en la segunda parte del literal a), del artículo 18 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, al no ser un concepto remunerativo por un trabajo realizado por el demandante en relación de dependencia, sino una retribución por el servicio realizado al actor otorgada por única vez como consecuencia de una renuncia voluntaria.
Sumilla: Pago Indebido. El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace referencia a los principios jurisprudenciales que otorgan seguridad, predictibilidad e igualdad en la aplicación de la ley. Si bien es posible apartarse de dichos principios y de anteriores decisiones, el juez debe fundamentar adecuadamente las razones por las que modifica criterio anterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4811-2019, Junín
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochocientos once de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre pago indebido, el demandante, Miguel Ángel Gutiérrez Arteaga[1], interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 3 de julio de 2019[2], que confirmó la sentencia apelada, de fecha 23 de enero de 2019[3], que declaró infundada la demanda de devolución de retención indebida interpuesta contra Telefónica del Perú SAA.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017[4], Miguel Ángel Gutiérrez Arteaga, interpone demanda sobre pago indebido, contra su ex empleadora Telefónica del Perú SAA, a fin que se ordene la devolución de la retención indebida de ayuda económica (impuesto a la renta de quinta categoría) por el monto de S/ 124,807.64, más el pago de intereses legales y costos y costas del proceso, bajo los siguientes argumentos:
– Laboró para la demandada hasta el 29 de febrero de 2008, culminando su relación laboral al haber aceptado la propuesta de renuncia voluntaria que le fue planteada, la misma que contemplaba, entre otros beneficios, una ayuda económica por la suma de S/ 549,807.64. Sin embargo, la demandada solo cumplió con abonarle S/ 425,000.00, aduciendo que aquél era el monto que le correspondía luego de deducir el impuesto a la renta por quinta categoría, conforme a la liquidación del 2 de marzo de 2008, que da cuenta que al demandante se le retuvo en tal año la suma de S/ 148,838.50 por impuesto a la renta cuando su remuneración mensual solo ascendía a S/ 9,959.33.
– El incentivo (ayuda económica) no está sujeto al pago de impuesto a la renta, por cuanto se trata de una indemnización y que el monto bruto de tal ayuda correspondía a S/ 549,807.64 por lo que se le indujo a error al firmar el acuerdo por mutuo disenso y no pagársele la suma de S/ 124,807.64 por impuesto a la renta.
– Asimismo señala que el pago designado como ayuda económica no tiene carácter remunerativo, por lo que no era gravable con el impuesto a la renta, conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N.° 054-99-EF, que determina que se gravan las rentas que provengan de fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, requisitos que no se aprecian en la indemnización pagada por la demandada, conforme a los artículos 22.e) y 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 20 del Reglamento de la indicada ley.
– Finalmente indica que la ayuda económica no se encuentra sujeta al tope establecido por el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme se determinó en las sentencias de las Salas Civiles de Huancayo N.° 862-2012, N.° 935-2012 y N.° 1242-2012 .
Por resolución N.° 6[5], se admitió a trámite la demanda, en la vía de proceso abreviado, confiriéndose traslado a la demandada, quien no la absolvió en el plazo pertinente, por lo que fue declarada rebelde con la resolución N.° 7[6].
2. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 23 de enero de 2019, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
– El documento “acuerdo de cese por mutuo disenso” lo celebran la demandada Telefónica del Perú SAA con el actor, el 18 de febrero de 2008, acordando los contratantes dar por terminada la relación laboral que los unía por el acogimiento del actor al programa de retiro diseñado por la emplazada. El acuerdo fue firmado bajo los alcances de los artículos 16 y 19 del Decreto Legislativo N.° 728, TUO aprobado por Decreto Supremo N.° 003-98-TR y el artículo 47 del Decreto Legislativo N.° 728, TUO aprobado por Decreto Supremo N.° 002-97-TR.
– Entre otros aspectos, las partes acordaron que el ahora demandante percibiría la suma de S/ 425,000.00 -netos después del impuesto a la renta que resulte aplicable-, en concepto de ayuda económica para fomentar la constitución de una nueva empresa de acuerdo al artículo 47 del Decreto Legislativo N.° 728.
– El artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-20 04-EF, establece expresamente que: “No son sujetos pasivos del impuesto: (…) Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado”. Es decir, las sumas de dinero -ayudas económicas- entregadas en el marco programas de cese voluntario están inafectas al impuesto a la renta hasta por el monto que le hubiera correspondido al trabajador en concepto de indemnización por despido arbitrario, y el exceso a tal límite sí está afecto al pago de impuesto a la renta.
– No se puede declarar la fundabilidad de la pretensión expuesta en autos, por cuanto el demandante no acreditó que la suma de S/ 549,807.64 [S/ 425 000.00 (ayuda económica) + S/ 124 807.64 (impuesto a la renta de tal ayuda)] era lo que le hubiera correspondido en caso de ser despedido arbitrariamente.
– En ningún extremo del acuerdo de cese por mutuo disenso la demandada se obligó al pago de S/ 549,807.64, sino la suma del incentivo abonado -S/ 425,000.00 más el monto que corresponde al impuesto a la renta- S/ 124,807.64.
– El demandante incurre en error al considerar que solo la remuneración está afecto al impuesto a la renta y no otro concepto, esto por cuanto la remuneración que percibe un trabajador y la renta que genera son dos conceptos distintos que se encuentran regulados
en ámbitos diferentes. El primero de ellos se encuentra definido por lo dispuesto en las normas laborales y el segundo, solamente tiene efectos para el ámbito tributario, por ello la renta de quinta categoría no se encuentra conformada únicamente por aquellos montos que califican como remuneración en el ámbito laboral, pues si bien no es remuneración sí es renta del trabajador.
3. Apelación
El demandante, Miguel Ángel Gutiérrez Arteaga, interpuso recurso de apelación[7], alegando básicamente los siguientes argumentos:
– De acuerdo a la hoja de liquidación de ayuda económica otorgado por la demandada, el monto bruto otorgado asciende a la suma de S/ 549,807.64.
– El argumento del a quo para aplicar el artículo 147 del Decreto Legislativo N.° 728 (actual artículo 47 del D.S. N° 02-97-TR) debió entenderse dentro del contexto de la Ley, dado que el cese del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria y no para la creación de una empresa.
– El beneficio del programa de retiro voluntario no le alcanza debido a que este solo les alcanza a los trabajadores que tienen la condición de empleados y no a los ejecutivos, por lo tanto los medios probatorios obrantes en las páginas 107 a 128 no debieron ser valorados.
– En el presente caso, la controversia giraba en torno a determinar si la demandada debió o no retener por impuesto a la renta de la ayuda económica del actor por su renuncia, hecho que no ha sido materia de pronunciamiento.
– El beneficio económico en cuestión no ha sido otorgado por la demandada como retribución al servicio prestado, sino como una indemnización consensual, por lo que no proviene del trabajo, sino como una función reparadora, por lo que no se encontraba sujeto a ningún impuesto.
[Continúa…]
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