Llissett Garrido Ortiz
Abogada de la parte que solicitó la
exclusión del bien incautado
Gunther Gonzales Barrón
Profesor de Derecho Civil
INFORME DE LA ABOGADA DE PARTE
HECHOS:
La Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, con fecha 03 de enero de 2017, ejecutó la medida limitativa de derechos (detención preliminar e incautación de diversos bienes y especies) contra Pedro David Pérez Miranda (a) “PETER FERRARI”, y otros, autorizada por la resolución N° 4 de fecha 31 de diciembre de 2016, emitida por el juez Richard Concepción Carhuancho, la misma que se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la Avenida José León Barandiarán N° 831-833, Urbanización La Planicie, distrito de La Molina, dentro del cual se hallaron diversos vehículos que fueron incautados, entre ellos, el de propiedad de Víctor Manuel A. Reyes Jiménez, con Placa de Rodaje N° COK-517, marca Mercedes Benz, color blanco, modelo C63, habiéndose dispuesto que este sea entregado a la Comisión Nacional de Bienes Incautados.
En tal sentido, con fecha 31 de enero de 2017, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante Resolución N° 1 signada por el juez Richard Concepción Carhuancho, declaró FUNDADA el requerimiento de confirmatoria de incautación de bienes y especies, presentado por el representante del Ministerio Público, Dr. Lizardo Pantoja Domínguez, entre ellos, el automóvil antes citado, pese a que se trata de un tercero ajeno al proceso[1].
En virtud de ello, y por pedido de la abogada de parte, el día 19 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública para resolver el reexamen de la medida de incautación que presentamos con el fin de que se levante la misma y se le haga la devolución del vehículo con Placa de Rodaje N° COK517.
REEXAMEN:
Conforme se desprende del literal b) del artículo 319 del Código Procesal Penal, los requisitos legales para disponer el reexamen de incautación de bienes con el objetivo de que se levante dicha medida cautelar, y, con ello se proceda a la devolución de los bienes a su propietario son dos: a) debe tratarse de un propietario de buena fe del bien incautado b) debe tratarse de un propietario que no ha intervenido en el delito investigado.
En ese orden de ideas, respecto a lo primero, se demostró en la audiencia, que el propietario cumple ambos presupuestos, en tanto el señor Reyes es propietario de buena fe del vehículo, conforme a la Partida N° 52462597 del Registro Vehicular de Lima, el acta notarial de transferencia de fecha 08 de setiembre de 2016, así como el contrato privado de compraventa de vehículo de fecha 06 de setiembre de 2016. Respecto a lo segundo, el señor Reyes no ha intervenido en el delito investigado, por lo que, no se encuentra en calidad de autor o cómplice en el proceso que se le sigue al señor Pedro David Pérez Miranda (a) “PETER FERRARI” y otros, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos.
El Tribunal Constitucional ha establecido criterios para evaluar la legitimidad constitucional de la incautación de bienes en el marco de un proceso penal respecto de un tercero o de un afectado ajeno al mismo, señalando que “en los casos en los que se encuentre objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigatoria constituye una limitación ilegítima en el derecho de propiedad, por lo que corresponde su devolución” (EXP. N° 02989-2012-PA/TC de fecha 14 de diciembre de 2012).
Por lo demás, el Sr. Pérez, investigado en el presente proceso penal, tiene la posesión del vehículo en mérito del contrato denominado “DEMO”, de fecha 27 de octubre de 2016, que conviene en el préstamo de uso del vehículo, por un periodo de prueba de tres meses, lo que es común en las empresas automovilísticas[2]. Por consiguiente, nunca se celebró un contrato de compraventa u otro de transferencia de propiedad, por lo que la titularidad se mantiene en el patrimonio del Sr. Reyes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
El señor magistrado Richard Concepción Carhuancho, ha señalado en el fundamento jurídico N° 4 de la Resolución N° 2 de fecha 19 de septiembre de 2016, en relación con el pedido de reexamen, lo siguiente: “Con lo cual no se tiene claro la titularidad de este bien y cual habría sido el destino de este contrato, cómo habría quedado, cuáles serían sus efectos jurídicos últimos respecto a dicho contrato de compra y venta a propósito de este vehículo materia de incautación, dado que no se tiene conocimiento qué es lo que habría ocurrido respecto al perfeccionamiento y también respecto al pago de ese precio, requiriéndose en todo caso de mayores actos de investigación que esclarezcan dicho punto, sobre su vigencia y qué habría ocurrido con sus obligaciones”.
Es decir, el juez DENEGÓ la devolución del vehículo incautado por el Estado, atendiendo a que el solicitante, señor Víctor Reyes, “pudiera” ser investigado, en el futuro hipotético, sobre la base de una mera posibilidad, que, además, hasta el momento no se corresponde con la realidad; asimismo, señala que “al parecer” se habría celebrado un contrato de compraventa entre el señor Reyes y el hijo del señor Pedro David Pérez Miranda (a) “PETER FERRARI”, quien es el investigado. Sin embargo, cómo no está seguro de ello, deja a salvo que se requieran mayores actos de investigación para que se investigue sus efectos jurídicos, su perfeccionamiento, el pago, su vigencia y qué habría ocurrido con las obligaciones del contrato; como si la vía penal fuera creada para ello y como si un juez penal podría superponerse a la voluntad contractual de las partes y vender bienes.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional ha señalado en el numeral 2.3.6, lo siguiente: “En consecuencia, no se ha explicado de modo razonable la presencia del vehículo en el inmueble intervenido el 3 de enero del 2017, asimismo, no se explica, y tampoco se acompaña elemento de convicción de por qué el vehículo incautado estaba bajo el dominio de uno de los investigados. Por lo que corresponde desestimar la apelación interpuesta y confirmar la apelada”.
Sobre el particular, debe señalarse que la Sala Penal Nacional ha reconocido el derecho de propiedad del Sr. Antonio Reyes, pues en el fundamento 2.2.1 y el fundamento 2.3.3, respectivamente, se dice:
“De los elementos de convicción presentados por la defensa, advertimos que el automóvil marca Mercedes Benz, con matrícula COK-517, año de fabricación 2012, modelo C63 AMG COUPE, color blanco, N° de serie WDDGJ7HB6DF933159 y N° de motor 15698560076533 (en adelante el vehículo) fue transferido en virtud de un contrato de compra y venta de fecha 8 de septiembre de 2016, suscrito entre Enrique Guillermo Alva Cauper y Víctor Manuel Antonio Reyes Jiménez, a favor de éste último”.
“Respecto a la propiedad del recurrente sobre el vehículo, se tiene el Título N° 2016-1679110, donde consta la transferencia de la propiedad registral del vehículo a Víctor Manuel Antonio Reyes Jiménez, en virtud de un acta notarial que consigna una compraventa, de fecha 8 de septiembre de 2016”.
Asimismo, ha quedado demostrado que el Sr. Antonio Reyes NO tiene vinculación alguna con los hechos materia de investigación, pues no se halla sometido a investigación o proceso penal, y la misma Sala Penal de Apelaciones lo ha señalado en el fundamento 2.3.2: “Ciertamente, el recurrente no es parte del proceso, ni imputado, actor civil ni tercero civilmente responsable”. No obstante, la Sala Penal Nacional confirma la resolución apelada, bajo el argumento que: “no se ha explicado de modo razonable la presencia del vehículo en el inmueble intervenido”, pero este fundamento no está enmarcado en la normativa penal, pues, el artículo 319, literal B del Código Procesal Penal, sólo requiere dos requisitos para que proceda el levantamiento de la incautación, los que no solo han quedado acreditados en este caso, sino que han sido aceptados por la misma Sala Penal Nacional. A mayor abundamiento, el contrato de “préstamo de uso” explica por qué el vehículo se encontraba en la casa de uno de los investigados, conforme aparece en el documento denominado “Préstamo en Demostración Vehicular”, denominado “DEMO”, de fecha 27 de octubre de 2017, en mérito a la cláusula II del Contrato de Comodato, de fecha 01 de octubre de 2017, por tanto, el bien fue encontrado durante el periodo de prueba, y cuando no vencía la fecha de pago, pues en este contrato privado se estableció el plazo de 90 días, el cual vencía el 27 de enero de 2017, mientras la incautación se produjo el 03 de enero de 2017.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional ha señalado en el numeral 2.3.6 del análisis del caso en concreto lo siguiente: “Asimismo, es acertado lo que indica la Fiscalía: un automóvil no podría ser entregado en demostración (o demo) por un plazo de 90 días. No es razonable. En ese sentido, el mismo contrato de préstamo en demostración de unidad vehicular presentado por la defensa a manera de ejemplo señala un plazo de 48 horas para la devolución del vehículo, estableciendo un tope de kilómetros recorridos por día y la asunción de gastos por exceso, así como otras condiciones propias de aquel acto”. Sin embargo, en este caso, no se consideró el derecho constitucional a la libertad de contratar, regulado en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”, pues en la resolución se cuestiona por qué el plazo de pago o periodo de prueba, establecido en un contrato privado, es de 90 días, y no de 48 horas como lo hace DIVEMOTOR. No obstante, en el caso del modelo de contrato presentado, se trata de la empresa DIVEMOTOR que vende carros nuevos, en el caso planteado, el vehículo ya tenía un periodo de uso, así como, por lo que se había establecido una promesa de venta a futuro con una fecha de pago; por lo que, no estamos hablando de vendedores ni automóviles con las mismas circunstancias y características para ser equiparadas de la misma manera. En tal sentido, el razonamiento invade espacios del derecho a contratar libremente que tenemos todas las personas, pues mal podría decirse, por ejemplo, por qué las tiendas Ripley dan el 50% de descuento en sus prendas de vestir y las tiendas de Saga Falabella, no las dan. Debe resaltarse también, el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Por tanto, aplicando ésta norma al caso en concreto, no hay ninguna ley que prohíba que se establezca una fecha de pago o periodo de prueba menor a 90 días, o mayor a este.
Por lo expuesto, en el caso, debió aplicarse la perspectiva constitucional, respetando los derechos fundamentales de las partes, específicamente la libertad de contratar -artículo 2, inciso 14 de la Constitución-; pues si se hubiera si quiera tomado en cuenta este derecho no se estaría imponiendo límites a los contratos, entonces se le está imponiendo tácitamente que la fecha de pago o periodo de prueba SEA en 48 horas conforme lo hizo la Empresa Divemotor con un usuario que estaba interesado en adquirir un vehículo. En este punto, es indispensable citar al Dr. Marcial Rubio Correa, en cuanto expresa lo siguiente en torno al derecho fundamental a la libertad de contratar, expresando así que: “En este artículo se garantiza que las reglas que regularon el contrato cuando fue hecho, no pueden ser modificadas posteriormente por el Estado”[3]. Por tanto, queda claro que el Estado no puede modificar posteriormente las reglas que regularon el contrato de manera libre y voluntaria por los contratantes o firmantes, por lo que, habiéndose aplicado ésta normativa –libertad de contratar- se hubiera declarado FUNDADO el reexamen de incautación de su vehículo y se hubiera dispuesto la devolución del mismo al haberse acreditado que el señor Antonio Reyes es un tercero ajeno al ilícito investigado y haber demostrado ser el titular del mismo
OPINIÓN DEL PROFESOR DE DERECHO CIVIL:
INTRODUCCIÓN
La abogada penalista Llissett Garrido solicitó una opinión al suscrito sobre el alcance civil de las resoluciones emitidas por el Juez y Sala Penal Nacional, a propósito de la incautación de un vehículo y el derecho de propiedad de tercero. En tal sentido, el presente informe responde estrictamente a fines académicos, en tanto el suscrito NO tiene condición de abogado, asesor o consultor de la parte. Los hechos que sustentan la opinión han sido proporcionados por la abogada de parte.
SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD
A lo largo de la historia, y en el Derecho comparado actual, existen diversos sistemas de transmisión de la propiedad en el caso de actos voluntarios inter vivos (normalmente, contratos), en los cuales no solo se discute el instante en que opera el fenómeno traslativo, sino, además, el significado que tiene el acuerdo de transferente y adquirente en relación con dicho efecto[4]. Sobre el particular, cabe señalar que todos los sistemas actuales de transferencia del dominio, de una u otra manera, se remontan al Derecho romano, mediante las distintas interpretaciones que se han dado a las fuentes, por lo que las legislaciones modernas se consideran herederas de ese patrimonio.
En tal sentido, en el Derecho romano clásico, el medio por excelencia para transmitir la propiedad de las cosas mancipi (fincas ubicadas en la ciudad, esclavos, algunas clases de animales) era la mancipatio, es decir, la ceremonia en la cual se reunían el transferente y adquirente conjuntamente con testigos y un encargado de pesar el metal. En dicho acto, el adquirente tomaba la cosa (o una porción simbólica de ella) y profería unas palabras solemnes, a lo cual seguía el silencio del transferente; seguidamente, se pesaba el metal como comprobación del pago del precio. En cuanto a las cosas nec mancipi (todas las otras), la transferencia operaba por medio de la traditio (tradición), es decir, el traspaso posesorio con carácter traslativo[5].
En los siglos posteriores, la mancipatio y la traditio se interpretaron de distintas formas. Para algunos se trató de actos abstractos, en donde carecía de relevancia el contrato causal que subyacía en la transmisión, es decir, no importaba si la mancipación o la tradición tenían como causa una compraventa, una permuta, una dación en pago o una donación; simplemente bastaba que se haya realizado la ceremonia mancipatoria o la tradición con esa intención, aunque el acto sea inválido, para entender transmitida la propiedad. Sin embargo, el carácter abstracto de la tradición no es un tema pacíficamente aceptado, y ha sido duramente cuestionado. En efecto, en los textos se exige una justa causa de la tradición para dotarle de validez y eficacia, normalmente identificada con el originario contrato obligatorio. En todo caso, el debate en torno al carácter abstracto o causal de la tradición, tiene repercusiones en el Derecho moderno, pues la tradición es el único mecanismo romano que ha subsistido hasta la actualidad, pues la mancipatio y la in iure cesio han desaparecido. El Derecho justinianeo solo mantuvo la tradición, aunque, un sector doctrinal sostiene que esta se espiritualizó tanto –por la admisión de formas de tradición ficticia-, que en la práctica bastó el consentimiento para transmitir la propiedad[6].
Por tanto, en relación con la tradición romana, han surgido los sistemas actuales de transmisión de dominio[7], especialmente tres modalidades[8]:
- Traditio causal, vinculada con la justa causa o contrato subyacente, que ha dado lugar a la conocida teoría del “título y modo”[9], por cuya virtud, la transferencia de propiedad se produce con la conjunción de dos elementos: contrato causal con finalidad traslativa (título), que funciona como “justa causa” de la posterior “tradición” (modo), entonces, si se produce el título, pero no el modo, entonces el adquirente no adquiere la propiedad, por lo que se limita a contar con un derecho personal; por el contrario, la falta de título (por ejemplo, el contrato es nulo), impide que la entrega transmita la propiedad, por lo que simplemente genera el traspaso posesorio[10]. Es el sistema adoptado por los Códigos Civiles de Austria, Chile, Colombia, Ecuador, Argentina, España, entre otros muchos, entre ellos, el Perú, en el caso de los bienes muebles (art. 947 CC).
- Traditio abstracta, en cuanto la transferencia de propiedad se produce con la sola tradición, definida como acto voluntario de entrega con la intención de transferir y adquirir, sin necesidad de que el contrato causal sea válido, por lo que su nulidad no impide la transferencia de propiedad por virtud del acuerdo real abstracto, aunque el adquirente deberá restituir el valor del bien, con efecto personal, mediante el enriquecimiento sin causa[11]. Este sistema también se origina en una interpretación particular de las fuentes romanas, por obra específicamente de SAVIGNY, y tomada por la dogmática alemana del siglo XIX que lo consagró en su Código Civil[12]
- Consenso, que tiene su fundamento en el contrato traslativo de dominio, cuyo origen se halla en la espiritualización de la tradición, hasta desaparecerla, por lo que el contrato causal consuma la transmisión. Es el sistema propuesto por la Escuela de Derecho Natural en el siglo XVII, adoptado por el Código Francés de 1804, aunque su origen puede remontarse a la etapa postclásica del Derecho romano, que reconoce los mecanismos de tradición fingida, por lo que la entrega era reemplazada, en la práctica, por el solo consentimiento. Los fundamentos que la subyacen son el reconocimiento de la voluntad todopoderosa, en este caso, del propietario, para producir los efectos jurídicos sin necesidad de formalismos o ritualismos innecesarios, así como la necesidad de simplificar el tráfico de bienes para lograr la mayor circulación de En el Perú, rige para los bienes inmuebles (art. 949 CC).
TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD DE LOS BIENES MUEBLES
En materia de bienes muebles, el Código Civil (art. 947) opta por el sistema del “título y modo”[13], o “tradición causal”, es decir, la transmisión de dominio exige el “título” o contrato válido con finalidad traslativa (por ejemplo: compraventa, permuta o donación), y el “modo” o tradición; por tanto, el título o contrato genera la obligación de transmitir, mientras que el efecto de transmisión se cumple con la tradición[14]. El art. 947 señala que la transferencia de la propiedad de cosa mueble se efectúa con la tradición a su “acreedor”, lo que implica la adopción del título y el modo, pues la tradición convierte en propietario al “acreedor”, lo que obviamente presupone la existencia de contrato causal válido (título). Por lo demás, la tradición no es requerida para el perfeccionamiento del contratop obligaciones, pues, en tal caso se trataría de “contrato real”, sino, para la producción del efecto jurídico-real, esto es, la transferencia de la propiedad[15].
Por tanto, en virtud del sistema de título y modo, la nulidad del contrato causal, significa que la tradición de cosa mueble sea inidónea para transferir la propiedad, por lo que, en esa hipótesis, solo se producirá un mero traspaso posesorio. Por el contrario, la existencia del contrato causal, sin la tradición, implica que la propiedad no se traslade mientras no se produzca la entrega, por lo que esa parte solo tendrá un derecho personal a su favor, pero no el dominio. Por ejemplo, en ese ínterin, el vendedor podrá ejercer la acción reivindicatoria contra terceros, o los acreedores de aquel podrán embargar válidamente el bien mueble, en tanto, la ausencia de tradición conlleva que mantenga la propiedad. Sin embargo, en el caso de la doble venta, cuando ninguno de los compradores obtuvo la tradición, se prefiere al comprador más antiguo, convirtiéndose en propietario, incluso sin tradición, lo que se justifica por razones morales, en tanto el vendedor que abusa de la propiedad, con sucesivas transferencias, y probablemente con varios precios cobrados, no cuenta con legitimidad para mantener el derecho (art. 947 CC).
En tal sentido, la doctrina que se adhiere a la teoría del título y el modo, considera que, en una primera etapa, el contrato (título) genera la obligación de transmitir el dominio sobre la cosa, y solo en una segunda fase, que se completa con la tradición (modo), entonces se logra la transferencia de propiedad[16]. Por lo demás, el principio general indica que el transmitente requiere ser dueño para transferir la propiedad, en vista que se trata de un modo derivativo de adquisición dominical; pero si carece de tal condición, la tradición no convierte en propietario al receptor, quien solo contaría con posesión hábil para la usucapión, una vez que se cumplan los plazos legales establecidos para ese fin, sin perjuicio de la norma de protección de terceros adquirentes de buena fe, basada en la apariencia de la posesión (art. 948 CC), que no aplica, sin embargo, en el caso de bienes extraviados o robados.
LA REGLA: “POSESIÓN VALE TÍTULO”
La propiedad se transfiere generalmente por actos de intercambio entre vendedores y compradores, pero ello exige que el vendedor sea titular del derecho, pues, en caso contrario, nada puede transmitir. El principio romano nemo plus iuris es de una lógica implacable[17], en tanto la propiedad es un derecho individual cuyo titular es el único que puede decidir su transferencia, pues, lo contrario significaría convalidar la interferencia abusiva de los terceros en derecho ajeno, pues un no-propietario no puede ceder aquello de lo que carece. Una regla de este tipo es tan obvia que normalmente los sistemas jurídicos actuales ni siquiera la contemplan, pues la dan por presupuesta.
No obstante, el Derecho germánico antiguo veía las cosas desde una perspectiva distinta, por cuya virtud, el poder de facto adquirido de modo no-vicioso se constituía en la única forma de pertenencia; por tanto, lo importante no era contar con un título o causa válida de adquisición, sino con la posesión no-viciosa. El que recibía la cosa se reputaba titular, aunque tuviese la obligación contractual de restituirla[18]. La persona que se desposeía voluntariamente de la cosa (por ejemplo: arrendamiento, comodato) era defendido por acciones personales, pero no por la reivindicatoria. En buena cuenta, no se reconocía la disociación entre “propiedad” y “posesión”, salvo que el titular hubiese perdido la posesión contra su voluntad, como en el caso de las cosas robadas o perdidas, en cuyo caso se mantenía la acción reivindicatoria. La Gewere germánica es el modelo histórico que sirve de base para edificar el concepto de propiedad formal o aparente, basado en la sola posesión, y al margen de la titularidad precedente, pues se identifica el derecho con la apariencia del derecho. Esa apariencia genera legitimidad, que por lo menos significa presunción de titularidad; en cambio, la posesión romana es simplemente un hecho, por lo que resultaba imposible concebirla como el aspecto exterior de situaciones jurídicas[19].
Esta diferencia de concepciones hace posible advertir una cuestión que había pasado desapercibida a los juristas romanos, pues, de producirse una disociación entre la propiedad y la posesión de cosa mueble, entonces existe el riesgo de que ese poseedor enajene la cosa haciéndose pasar como titular, con lo cual el tercer adquirente puede ser engañado por la apariencia. Fácil es advertir que existe un conflicto entre el “verdadero propietario” y el “tercero de buena fe”. El Derecho romano tutela al primero, mientras el Derecho germánico protege al segundo[20].
La regla de origen germánico tuvo acogida en la Francia septentrional, y, luego fue incorporada por el Código Civil francés a través de la siguiente máxima: “en materia de muebles, la posesión vale título” (art. 2279)[21]. Vale acotar que la regla francesa lleva al mismo fin, proteger a los poseedores de buena fe de las cosas muebles, pero ese objetivo se logra con otro medio, consistente en la presunción de propiedad del poseedor. El sistema francés inserta esta regla en un sistema aparentemente romano, haciendo lugar a una adquisición a non domino. Los Códigos Civiles italianos de 1865 y de 1942, así como el español de 1889 acogen la figura, la cual de esta manera llega indirectamente al sistema jurídico peruano (art. 912 CC).
¿Cómo se justifica esta concesión al sistema germánico? Muy simple. La prueba de la propiedad de los bienes muebles es especialmente compleja. Los muebles, salvo excepciones, tienen una tendencia natural a la fungibilidad, es decir, no son fácilmente identificables. Además, las transmisiones de muebles carecen normalmente de titulación fiable; y aun cuando esta exista, resulta extremadamente difícil establecer un vínculo de conexión entre la titulación documental y el bien concreto. Por estas razones, la prueba de la propiedad mobiliaria es sumamente complicada, y de seguirse un criterio formalista-documental, se puede alentar los fraudes en perjuicio de la realidad que presta la apariencia posesoria. Por medio de la protección de la apariencia, dentro de justos límites, se tutela el tráfico económico y el crédito, se evita la pre-constitución fraudulenta de titulación mobiliaria, así como los pleitos interminables[22]. La celeridad del intercambio comercial moderno, específicamente de los muebles, impone admitir una regla flexible[23]. Por otro lado, en esta materia también hay un rezago de la tradicional regla res movilis, res vilis, es decir, los muebles normalmente son de escaso valor, y en ellos, por tanto, la apariencia juega un rol preponderante.
REGISTRO VEHICULAR
La doctrina y la jurisprudencia manifiestan dudas respecto del carácter constitutivo o declarativo del registro vehicular, lo que se origina por la nebulosa redacción del art. 34.1 de la Ley 27181, cuyo texto señala que las transferencias se “formalizan” mediante la inscripción, por tanto, al margen de la presumible voluntad del legislador, el hecho concreto es que el significado de esa norma tendrá importantes repercusiones sociales y económicas. Por tal motivo, la interpretación propuesta pasa por rechazar el registro constitutivo, por los siguientes fundamentos:
En primer lugar, el verbo “formalizar” alude a “dar forma”, “moldear”, esto es, trabajar sobre algo ya existente; en tal sentido, la formalización de la transferencia no puede traducirse como la constitución o nacimiento de la transferencia, pues, ello implicaría un exceso manifiesto del lenguaje. Por tanto, la formalización de la transferencia implica un acto de reconocimiento, por lo que no puede tratarse de registro constitutivo.
En segundo lugar, la propiedad se justifica gracias a la posesión, pues el título formal es solo un medio para lograr la finalidad del derecho, cuál es, el aprovechamiento y disfrute de los bienes, esto es, poseer. Por tanto, si desde una perspectiva axiológica el fin se encuentra en grado superior al medio, entonces la posesión se encuentra en situación de primacía sobre la propiedad[24]. En efecto, si el sistema reconoce el monopolio de un sujeto sobre los bienes, con exclusión del resto, ello solo se justifica en cuanto ese sujeto debe incorporar ese bien a la producción, generar riqueza, obtener rentas que generen impuestos, mejorar la productividad, etc. El Derecho no reconoce una propiedad egoísta e individualista que se olvida del bien común. Eso no es admisible ni social, ni económica, ni moralmente. Por tanto, resulta evidente que la usucapión o adquisición de la propiedad por efecto de la posesión difícilmente puede ser erradicada del Derecho, en tanto esta representa la ontología misma de la propiedad, su ser, por encima de cualquier formalismo. En consecuencia, es preferible la tradición como modo adquisitivo.
En tercer lugar, el registro constitutivo es fuente de notorias injusticias que no pueden dejar de mencionarse. Por ejemplo, una simple compraventa que no se inscribe, probablemente por negligencia del notario o del registro, sin embargo, haría responsable al vendedor por todos los daños producidos con el vehículo, por el solo hecho, casi fortuito, de consumado la inscripción. En tal contexto, el vendedor luego de varios años de producida la transferencia, podría terminar arruinado por un bien del cual ya se desprendió hace mucho, del que no tiene la posesión, del que no puede decidir respecto a su uso o disfrute; en realidad, se trata de un propietario “de papel”. No es posible pensar la imputación de daños a quien no ha realizado nada, ni por acción u omisión, que haga justificable que cargue con los daños. La solución lógica es que el propietario-poseedor asuma los riesgos, pues él obtiene las ventajas de la explotación del bien.
Por tales fundamentos, debe rechazarse la pretensión de un registro vehicular de alcance constitutivo. No obstante, la jurisprudencia se muestra vacilante. Las sentencias de la Corte Suprema, en las Casaciones Nº 2731-2002 (publicada: 02/8/2004) y Nº 5277-06, se inclinan por el sistema constitutivo; mientras que la Casación Nº 3805-2006-Lima (publicada: 28/2/2007[25]), lo hace por el sistema declarativo[26].
Por otro lado, nuestra opinión también descarta que exista registro declarativo, pues no existe norma alguna que produzca tal efecto radical, de protección al adquirente inscrito frente al que no inscribe. Los arts. 1135 y 2022 CC se aplican a los bienes inmuebles, y no es posible analogía alguna, pues existe una norma expresa para el conflicto de dos títulos contradictorios sobre bien mueble, lo que se decide por virtud de la regla de tradición, y no por la inscripción (art. 1136 CC). En consecuencia, el registro vehicular es simplemente legitimador (presunción de verdad), pero no otorga oponibilidad a favor del titular inscrito frente al no inscrito. Esta explicación resulta coherente con el ambiguo verbo “formalizar” que utiliza la Ley 27181, por el cual el registro se convierte en apariencia de verdad. La curiosa solución del sistema jurídico peruano, en el caso de los bienes muebles registrables, consagra un registro esencialmente legitimador, sin oponibilidad, pues la regla decisiva de concurso de adquirentes se inclina por la tradición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
No cabe duda que la criminalidad organizada es motivo de preocupación ciudadana, pues, el poder económico pervierte las instituciones públicas, las fuerzas del orden, el sistema de justicia y también la política. En este contexto, por mérito de una investigación fiscal, se dispuso la detención de varias personas relacionadas con una presunta organización delictiva, así como la incautación de los bienes que son medios o efectos del delito. Pues bien, en ese momento, uno de los investigados se encontraba en posesión de un vehículo marca “Mercedes Benz”, de propiedad del Sr. Reyes, quien no se encuentra indagado en el proceso penal, por lo que solicitó el reexamen de la incautación, en el entendido que la entrega de vehículo se sustenta en un contrato de “uso para demostración” por el plazo de tres meses, que aún no se había vencido cuando se produjo la medida judicial.
En primera instancia, el juez de investigación preparatoria denegó la solicitud bajo el argumento de que “no estaba claro el efecto jurídico del contrato de cesión de uso”, pues lo considera uno de compraventa, en el que se encuentran presente sus elementos típicos: precio y bien; pero que en el ámbito fiscal tendrá que investigarse sus efectos jurídicos, en especial el pago del precio. Por su parte, la Sala Penal Nacional confirmó la resolución denegatoria, basado en que: “no se ha explicado de modo razonable la presencia del vehículo en el domicilio del investigado, en tanto no es aceptable que un contrato de demostración se extienda por tres meses”.
Por tanto, el tema controvertido en el presente caso, se centra en determinar la corrección del razonamiento utilizado por el juez de investigación preparatoria y la Sala Penal Nacional al momento de resolver el pedido de exclusión de la incautación planteado por un tercero.
Es decir, en forma expresa o por deducción, el órgano judicial ha expresado tres argumentos atendibles para mantener la incautación, pero que no se justifican con razones fácticas (teoría del caso), ni con pruebas (medios que apoyan las razones fácticas), además de las escuetas consideraciones jurídicas de sustento se estrellan con el sistema de derecho civil, por lo que tales deficiencias conlleva a que los fundamentos se rebajen, en el mejor de los casos, a meras especulaciones que obviamente no pueden fundar razonablemente la decisión judicial, o a razones jurídicas claramente insustentables a la luz del sistema normativa. Los argumentos son: a) El verdadero propietario es el investigado, y no el tercero, por lo que el “contrato de uso” sería uno de compraventa. b) la regla “posesión vale título” conlleva que el investigado-poseedor es el propietario del bien, c) en la misma línea anterior, se apunta a que no es razonable un contrato de demostración que se extienda por tres meses.
En relación con el fundamento a), debe señalarse que desconocer el texto del contrato (de uso) para modificarle su naturaleza (compraventa) exige la presencia de medios probatorios que sustenten esa afirmación; sin embargo, la resolución adolece de razones fácticas y de pruebas que las apoyen, por lo que el argumento no pueda sostenerse. El juez de investigación preparatoria solo deja abierta la puerta para que se realicen “mayores actos de investigación”, sin mayores especificaciones, con lo que se consuma un acto judicial arbitrario, pues se ratifica la incautación de bienes de propiedad de un tercero, sin vinculación con el proceso penal, por lo que la decisión jurisdiccional, en el caso, se sostiene en meras elucubraciones.
Por lo demás, el órgano judicial, en sus dos instancias, ha reconocido la propiedad del tercero, que se basa en criterios de gran fortaleza, como la inscripción registral, que legitima al titular en el ámbito judicial y extrajudicial (art. 2013 CC), así como los títulos adquisitivos que originan la propiedad, según el sistema adoptado de título y modo (art. 947 CC). Por tanto, las pruebas aportadas en este proceso, desde la perspectiva del derecho civil, apuntan a que el tercero es propietario del bien.
En relación con el fundamento b), el vehículo, materia de debate, se encontraba en posesión del investigado, por lo que el órgano judicial decidió incautarlo bajo la implícita premisa que la posesión es indicativo suficiente de propiedad, sin embargo, tal inferencia olvida que el hecho posesorio solo presume la propiedad, por lo que siempre es posible la prueba en contrario, máxime si se trata de un bien registrado, en el que no rige tal presunción (art. 912 CC). En el caso, el investigado no cuenta con título adquisitivo, y la sola posesión es claramente insuficiente.
En relación con el fundamento c), el propietario justificó la entrega del bien al investigado, por medio de un convenio de uso del vehículo para fines de demostración. Este tipo de acuerdos constituye una operación corriente en el mercado de compraventa de vehículos usados, y aunque es discutible su naturaleza jurídica, en tanto el acto puede subsumirse en el contrato de comodato, en un contrato preparatorio, o en un acuerdo pre-contractual para la etapa de negociaciones, empero, lo concreto es que, bajo cualquiera de esas premisas, el convenio no transfirió la propiedad al investigado, por lo que el vehículo se mantuvo en el patrimonio del tercero.
Sin embargo, la Sala Penal llama la atención sobre un convenio de demostración de auto que se extiende por tres meses, y no por un par de días, como parece lo usual en el mercado, lo que parece una suspicacia válida, empero, ello puede explicarse en forma muy sencilla: La transferencia de vehículos de lujo, especialmente usados, requiere un tiempo para financiar el pago, pero, en estos casos, el propietario no opta por la alternativa jurídica de celebrar una venta, pues, ello en la práctica exigiría recurrir, en caso de incumplimiento, a las acciones judiciales de resolución de contrato y restitución del bien, de pronóstico reservado; por tanto, la salida más simple pasa por vestir esos acuerdos como “cesiones de uso”, o comodatos, pues, en caso que el pago no se concrete, y, con ello la formalización de la venta, entonces el propietario puede amagar la acción penal por apropiación ilícita en caso que no se produzca la devolución luego del primer requerimiento; por tanto, esos convenios, que niegan la venta, en realidad constituyen contratos preparatorios, en los que la voluntad se dirige solo a la promesa de vender, en tanto las partes consideran que existe un elemento de hecho que podría impedir el resultado final, específicamente el riesgo de insolvencia; no obstante, se disfrazan de comodatos para “demostración”, con lo que se facilita la restitución del vehículo en caso que el negocio se frustrase. En el mejor de los casos, pues, un precontrato no es venta, por lo que no hubo transferencia de propiedad.
Por su parte, el argumento referido a que el convenio “no tiene fecha cierta”, se desbarata sin mayor problema, pues la norma penal exige que el investigado sea propietario de los bienes que se reputan instrumentos o efectos del delito, por tanto, la carga de la prueba (del dominio) le corresponde al Ministerio Público. En tal sentido, incluso si no existiese el convenio, la autoridad fiscal no habría podido acreditar la propiedad del investigado con la sola posesión, pues el art. 947 CC establece que la transmisión de los muebles opera con título y modo, no solo con sola posesión, que genera no presunción en los bienes registrados. En consecuencia, la posesión, sin contrato traslativo (título), no es suficiente para considerar probada la propiedad del mueble, por lo que, con mayor razón, la presentación del documento que comprueba un convenio de uso del vehículo, reafirma que el investigado no es su propietario. En suma, sin título, no hay transferencia de la propiedad; pero con un convenio de mero uso, se reafirma y ratifica que la propiedad nunca se trasladó al investigado.
La incautación de bienes constituye normalmente una interferencia grave en el derecho de propiedad, pues el titular queda privado del disfrute en forma indefinida, por la sola condición de investigado o imputado en un proceso penal; por tanto, el juez que dispone la invasión en el derecho de los ciudadanos, se encuentra obligado a expresar la justificación suficiente de una medida extremadamente gravosa. En el caso, el propietario no es imputado, pese a ello, el juez no formula una motivación suficiente, en cuanto solo se entretiene en afirmaciones sin sustento, o meramente hipotéticas, tales como la “necesidad de una mayor investigación”, “no se ha explicado la posesión del investigado”, entre otras afirmaciones lanzadas al viento, sin concreción alguna, por lo que la grave afectación representada por la privación del bien en su propietario no cumple el estándar de motivación exigible en estos casos .En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo menos en dos casos, de las medidas judiciales arbitrarias que vulneran el derecho de propiedad, garantizado por el art. 21 de la Convención.
En la primera decisión, la Corte IDH ha establecido que la resolución judicial puede afectar la propiedad cuando la limitación no expresa justificación razonable, por lo que se trata de acto arbitrario, que también vulnera las reglas del debido proceso:
“126. Las consecuencias de la medida cautelar fueron inmediatas y evidentes: se impidió al señor Ivcher Bronstein a actuar como director y presidente de la compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa de Canal 2; e igualmente quedó privado de la posibilidad de participar de las reuniones de la junta directiva, en las que los accionistas minoritarios tomaron decisiones importantes, tales como la remoción de los miembros del directorio, entre los que figuraba el señor Ivcher, el nombramiento de nuevos miembros e, inclusive un aumento de capital de la compañía; finalmente, no pudo transferir sus acciones, recibir dividendos de éstas y ejercer otros derechos que pudieron corresponderle como accionista de la compañía (…). 128. Corresponde ahora al Tribunal determinar si la mencionada privación fue conforme a la Convención Americana. Para que la privación de bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley. 129. En el caso que se examina, no existen pruebas ni argumento algunos que acrediten que la medida cautelar ordenada por el juez Percy Escobar tuviera su fundamento en una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechos probados en este caso concurren a demostrar que la determinación del Estado de privar al señor Ivcher del control del Canal 2, mediante la suspensión de sus derechos como accionista de la compañía propietaria del mismo. 130. Tampoco hay alguna indicación de que se hubiese indemnizado al Señor Ivcher por la privación del goce y uso de sus bienes, ni que la medida que lo afectó se hubiera adoptado conforme a la ley. Por otro lado cabe recordar que la Corte concluyó, en esta misma sentencia, que los procesos relativos a la limitación de los derechos del señor Ivcher con respecto a la compañía, entre los que figura el proceso mediante el juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisficieron los requisitos mínimos del debido proceso legal (supra párr. 115). La Corte observa al respecto que cuando un proceso se ha realizado en contravención a la ley, también deben considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquel. Por consiguiente, no fue adecuada la privación del uso y goce de los derechos del señor Ivcher sobre sus acciones en la compañía, y este Tribunal la considera arbitraria, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Convención”[27].
En efecto, la medida judicial que interfiere el derecho de propiedad, por el solo inicio de una investigación fiscal o judicial, requiere de una causa justificativa, basada en la ley, que respete las garantías del debido proceso. La Corte señala que la medida tiene que explicarse en razones de “interés social o utilidad pública”, como lo constituye la comisión de un delito grave, verosímilmente acreditado, siempre que el proceso se haya iniciado formalmente, pero tal presupuesto sustancial no se cumple cuando el propietario afectado no está sometido a investigación alguna, pero tampoco se resguarda el parámetro formal, pues la débil motivación se basa en afirmaciones, sin sustento probatorio, o en meras elucubraciones.
En la segunda decisión, la Corte señaló que el Estado no tiene derecho a mantener la incautación de bienes cuando el proceso ha concluido con la absolución o la declaración de no responsabilidad del imputado, o por falta de pruebas, lo que constituye una situación análoga a la del propietario que no ha sido imputado de forma alguna, como ocurre en el presente caso, por lo que la presunción de inocencia no puede excluirse en tanto no existe proceso contra el afectado:
“217. En el presente caso, el señor Tibi se hallaba en una posesión no controvertida de los bienes al momento de su detención. Dicha posesión fue documentada por un agente estatal cuando levantó la correspondiente acta (supra, párr. 90.40). 218. Es generalizada la admisión de que la posesión establece por sí sola una presunción de propiedad a favor del poseedor y, tratándose de bienes muebles, vale por título. Esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho de propiedad en un sentido que comprende, entre otras cosas, la posesión de bienes muebles. 219. Por lo que toca al automóvil que conducía el señor Tibi cuando fue detenido, si bien se trata de un bien mueble registrable, este registro es necesario para el solo efecto de la oponibilidad ante el reclamo de un tercero que pretende tener algún derecho sobre el bien. En el presente caso no consta que persona alguna haya reclamado la propiedad del automóvil que se encontraba en poder del señor Tibi, por lo cual no debería presumirse que no le pertenecía dicho bien. En consecuencia era procedente respetar la posesión que ejercía. 220. En suma, los bienes incautados al señor Tibi, al momento de su detención, se encontraban bajo su uso y goce. Al no serle devueltos, se le privó de su derecho a la propiedad. El señor Tibi no estaba obligado a demostrar la preexistencia ni la propiedad de los bienes incautados para que estos le fueran devueltos. 221. Es por ello que la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi”[28].
El caso resuelto por la Corte resulta todavía más extremo que el presente, en tanto el propietario solo contaba con la posesión “no controvertida” del vehículo, pues el registro identifica a otro titular, sin embargo, la decisión señala que el reclamante goza de una “posesión no controvertida” por el titular registral, entonces se prefiere la regla: “posesión vale título”, por lo que no requiere una especial prueba. En nuestro caso, por el contrario, el reclamante cuenta con título, inscripción y posesión mediata.
CONCLUSIONES
La incautación de bienes constituye una medida típica del proceso penal, pero se somete a parámetros con sustento constitucional y legal, pues la interferencia en el patrimonio del afectado exige una causa justificativa suficiente, basado en la ley, que cumpla un riguroso estándar de motivación, en cuanto sus efectos derogan provisionalmente la presunción de inocencia (art. 21 CADH, CIDH Baruch Ivcher vs. Perú, CIDH Tibi vs. Ecuador). En el presente caso, el requerimiento constitucional no se cumple, ni a nivel sustancial, ni a nivel formal, puesto que no hay razones de interés social o utilidad pública que justifiquen la intervención de la propiedad de una persona que no es objeto de investigación alguna, de ningún tipo; además, la motivación es insuficiente, en tanto se realizan afirmaciones hipotéticas, meras elucubraciones o frases de cliché para privar del disfrute al titular del bien, lo que en buena cuenta vulnera el art. 319.b) del Código Procesal Penal, por cuya virtud, el tercero, extraño al proceso, puede solicitar el reexamen de la incautación, siempre que se trate de un propietario de buena fe, y que no se encuentra sometido a investigación.
En el caso, el titular del vehículo cumple los dos presupuestos requeridos para levantar la incautación. En cuanto al primero, el Ministerio Público no ha podido acreditar la propiedad del investigado sobre el vehículo materia de debate, pues la transferencia requiere título y modo (art. 947 CC), pero, aquí, solo se ha comprobado que el investigado tenía la condición de poseedor, pues nunca se presentó el título justificativo de propiedad, por lo que no existe prueba de la transferencia de dominio a favor del investigado, máxime si el tercerista recaudó un convenio de uso del vehículo, es decir, una especie de contrato preparatorio a la venta, con la finalidad de prevenir los riesgos del negocio definitivo, en especial la insolvencia del comprador. En cuanto a lo segundo, el tercerista no se encuentra sometido a investigación fiscal, por lo que sus bienes no pueden ser afectados por un proceso en el que él es ajeno.
La conclusión es que la medida de incautación constituye un acto judicial arbitrario, que no se sustenta en causa legal, que además afecta a una persona que no se encuentra indagada en proceso alguno, y, que, por último, no cumple un estándar suficiente de motivación, acorde con las garantías del debido proceso.
[1] “La incautación es una medida cautelar, por lo que está sujeta a la provisionalidad, temporalidad o variabilidad; en tal sentido, para mantenerse se tiene que verificar que se conserven los presupuestos que determinaron su solicitud, disposición y ejecución; ello implica que está sujeta a reevaluación o examen constante. En ese sentido, el artículo 319° del Código Procesal Penal, establece que si varían los presupuestos que determinan la imposición de la medida, esta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. La referida norma procesal inclusive admite que las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, puedan solicitar el levantamiento de la incautación”: GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino: Decomiso, incautación y secuestro. Segunda Edición. Ideas Solución Editorial SAC. Lima, 2015, p. 233.
[2] Por ejemplo, el formulario de DIVEMOTOR establece lo siguiente:
TERCERO: “…DIVEMOTOR entrega a EL USUARIO, en calidad de préstamo en demostración, sin contraprestación alguna, la unidad vehicular descrita en la Cláusula Primera precedente, será por un plazo computado a partir de la fecha del presente documento”
QUINTO: “…Entregándose a EL USUARIO, la suscripción del presente documento la unidad, las llaves, SOAT y tarjeta de identificación vehicular correspondiente”.
[3] RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Tercera Edición. Fondo Editorial PUCP, Lima, 2012, p. 133.
[4] PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, CRPME, Madrid 1999, T. I, pp. 93-94.
[5] También se reconocía un tercer sistema de transmisión del dominio, llamado in iure cessio, consistente en la reclamación que hacía el adquirente frente al Pretor sobre la propiedad de la cosa. El Pretor citaba al transferente, quien de asentir o guardar silencio ante el reclamo, inmediatamente adjudicaba la propiedad al actor. Normalmente, la in iure cessio se realizaba de pleno acuerdo entre ambas partes, quienes conjuntamente concurrían ante el Pretor a fin de intervenir en este proceso fingido de reivindicación.
[6] “RICCOBONO ha sostenido una tesis más radical, entendiendo que la tradición del Derecho justinianeo era una cabal ficción (traditio ficta). Se mantuvo en la fachada el principio de la tradición, pero en realidad el Derecho de Pandectas o Derecho justinianeo inauguró el sistema de la transferencia de la propiedad con base en el consentimiento. Justiniano, piensa RICCOBONO, operó de este modo muchas de sus reformas fundamentales. Sin atacar de frente las normas tradicionales y sin contrariarlas, edificó sobre ellas, de manera que, aunque se mantenga intacta la casa, ello era sólo pura arquitectura. Según esta tesis, las excepciones al principio en general, que se comprenden en el concepto de traditio ficta no serían en rigor excepciones, sino aplicaciones del nuevo principio”: DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas, Madrid 1995, T. III, p. 766.
[7] PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, Op. Cit., T. I, p. 94.
[8] DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Op. Cit., T. III, p. 767.
[9] D’ORS, Alvaro. Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona 1997, p. 229.
[10] El sistema de “tradición causal” puede sustituirse con la inscripción registral constitutiva, en cuyo caso, el “título” sigue siendo el contrato causal (compraventa, permuta, sociedad, dación en pago, etc.) y el “modo” es la inscripción. Por tanto, aquí la inscripción es “causal”, pues la nulidad del contrato impide la transferencia de propiedad, y la consiguiente nulidad de la inscripción.
[11] El sistema de “tradición abstracta” puede operar también con la inscripción registral como sustituto de la tradición. En tal caso, y a diferencia de la hipótesis anterior, el acuerdo real abstracto se lleva a cabo por medio de una declaración de voluntad sometida a la conditio iuris de la efectiva inscripción de dicho acuerdo. En tal caso, la inscripción es “abstracta”, pues la nulidad del contrato causal no afecta la transmisión de la propiedad y, por ende, la validez de la inscripción. El perjudicado solo tiene derecho a pedir la restitución del valor a través del enriquecimiento injusto.
[12] “Acuerdo e inscripción son un ‘contrato abstracto’ y, de esta suerte, como negocio jurídico con cuyo otorgamiento se cumple una obligación (negocio llamado de prestación o de cumplimiento), son independientes de la existencia del negocio causal que tiene por base (compraventa, legado, etc.). Si es nulo el negocio causal, el derecho inmobiliario constituido o transmitido sólo da lugar a acciones de repetición o ‘condictiones’, a tenor de las normas sobre el enriquecimiento injusto”: WOLFF, Martin. “Derecho de Cosas”, en ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLFF, Martin. Tratado de Derecho Civil, traducción de Blas Pérez González y José Alguer, Bosch Casa Editorial, Barcelona 1971, T. III-1º, p. 228.
[13] El legislador habla de la distinción entre el título de adquisición y el modo de adquirir: AVENDAÑO VALDÉZ, Jorge. “Exposición de motivos del anteproyecto del libro de Derechos Reales”, en COMISIÓN REFORMADORA. Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil, PUCP, Lima 1980, T. I, p. 797.
[14] PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario, Op. Cit., T. I, p. 95.
[15] Ibíd., p. 98.
[16] Ibíd., p. 36.
[17] “Para que la tradición permita adquirir el dominio civil es necesario que el tradens sea dueño de la cosa entregada, de modo que rige la regla de que ‘nadie puede transferir a otro más derecho que el tenido por él’ (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet)”: GUZMÁN BRITO, Alejandro. Derecho Privado Romano, 2º edición, Thomson Reuters, Santiago 2013, T. I, p. 633.
[18] SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. Il Possesso, Giuffrè Editore, Milán 2000, p. 478.
[19] “Así la Gewere, y más tarde la posesión que, en cuanto concebida como aparición exterior de una situación jurídica, constituyó un desarrollo natural de la primera, inviste al sujeto, a favor del cual se verifica la situación posesoria, de determinados poderes y acciones, los cuales, en ciertas circunstancias, pueden conducir, por exigencias de tutela de la buena fe, a la extinción del derecho en conflicto del cual la situación posesoria misma se ha formado. Se afirma, de tal modo, la posibilidad de una adquisición a non domino de las cosas muebles y de los derechos a ellos equiparados; y la comprobación de esa posibilidad induce a la doctrina a reconocer al poseedor non dominus la legitimación para disponer de las correlativas situaciones subjetivas”: PAVONE LA ROSA, Antonio. La letra de cambio, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1982, traducción de Oswaldo Maffía, pp. 27-28.
[20] Por la primera, se mantiene fidelidad a la reivindicación romanística, a la realidad perfecta de la acción, al reforzamiento del principio por el cual la propiedad pasa en virtud del consenso apoyado sobre la causa. La segunda comporta que la circulación de la posesión se vincula con la paralela circulación de la propiedad: SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. Il Possesso, Op. Cit., pp. 478-479.
[21] “La regla de la adquisición inmediata de la propiedad de las cosas muebles no robadas, con base en la posesión de buena fe justificada por un título, se forma durante la época intermedia en el área germánica. Esta regla (según la reconstrucción histórica de Mengoni) era la consecuencia de un carácter peculiar del antiguo derecho germánico, de un límite a la acción de reivindicación, concedida al propietario no poseedor solo si había perdido involuntariamente la posesión: de aquí se deduce que el propietario expoliado tenía acción contra cualquiera que entrase a poseer la cosa, pero carecía de acción reivindicatoria el propietario que voluntariamente se hubiera privado de la posesión, pues se presumía su culpa por haber confiado incautamente la cosa a un depositario o arrendatario infiel. Una regla similar surge en Francia a partir de bases distintas. En Francia se partía del principio según el cual el poseedor de la cosa mueble se presumía propietario, y la prueba contraria, que correspondía al propietario no poseedor que ejercitaba la reivindicación, era la prueba de no haber enajenado la cosa, o sea, la prueba de haber sufrido el robo de la misma”: GALGANO, Francesco. “La adquisición de la propiedad mediante la posesión”, en Id. (Coord.) Atlas de derecho privado comparado, traducción de Juan Antonio Fernández Campos y Rafael Verdera Server, Fundación Cultural del Notariado, Madrid 2000, p. 99.
[22] ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Curso de Derechos Reales, Editorial Civitas, Madrid 1986, T. I, p. 104.
[23] “En la sociedad posindustrial de nuestro tiempo la multiplicidad de los objetos que a través de las relaciones de cambio se ofrecen al uso y al consumo es asombrosa. A esta dinámica de la contratación el derecho tiene que corresponder con el dinamismo de sus normas. Un régimen atributivo de la propiedad apuntando siempre a quien no ha realizado un acto traslativo de dominio es, ciertamente, el exponente de la justicia como pura regla geométrica y de la seguridad estática. Si tomamos como medida única de valor el respeto riguroso de quien ya es propietario, siempre habría que salir a su encuentro y reconducir hacia él cuantas cosas hubieren escapado sin su consentimiento de sus poderes de dominación. Pero las interacciones sociales en las que aparecen los bienes muebles constituyen un entramado muy sutil de situaciones e intereses que impide identificar con la seguridad el inmovilismo conservador. Hay también una seguridad dinámica. El interés de la propiedad ha de tomar en cuenta a quien, ateniéndose a lo revelado por la posesión, adquiere de buena fe. ¿Qué más puede exigirse a un adquirente que interviene en operaciones desprovistas con frecuencia de titulación documental, en meras tradiciones manuales”: HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Obras Completas, V. II: La Posesión, Espasa Calpe, Madrid 1987, p. 519.
[24] “El fin trasciende al medio, es más importante que el medio; en el sistema, es el prius lógico. La posesión tiene esta importancia central, que no se puede reconocer a la propiedad”: SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. Il Possesso, Op. Cit., p. 9.
[25] La sentencia dice: “La transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos”.
[26] La doctrina empieza a decantarse por el rechazo del sistema constitutivo: “Legalmente, nos parece que la compraventa vehicular no es registralmente constitutiva, pues no es esa la interpretación correcta del vago término “formalizar” de la Ley General de Transporte, aun cuando se deriven varios efectos legales de la inscripción. Por lo tanto, debería conservarse el criterio de que sea oponible vía tercería la transferencia efectuada conforme al Código Civil. Otro tema relevante es el de la responsabilidad solidaria del “propietario registral” por accidentes de tránsito, pues en estos casos el riesgo se traslada con la tradición en propiedad del vehículo, lo cual debe ser tomado en cuenta por nuestros jueces”: MESINAS MONTERO, Federico. “Increíble contradicción judicial. Corte Suprema aún no define cuándo el comprador de un automóvil es ya propietario”, en La Ley, Periódico mensual de Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2011, p. 3.
[27] Corte IDH, de 6 de febrero de 2001, Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú.
[28] Corte IDH, de 07 de septiembre de 2004, Caso Tibi vs. Ecuador.
24 Ene de 2018 @ 15:20