Conclusión plenaria: El pleno por mayoría acordaron adoptar como criterio la primera posición: “Que ante la inasistencia del querellante particular a las audiencias señaladas se considera tácito su desistimiento, por los fundamentos expuestos precedentemente”.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE JUECES ESPECIALIZADOS PENALES Y JUECES DE PAZ LETRADO
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TEMA NRO. 2.- DESISTIMIENTO TÁCITO DEL QUERELLANTE PARTICULAR EN EL PROCESO POR FALTAS
PRIMERA POSICIÓN: Ante la inasistencia del querellante particular a las audiencias señaladas se considera tácito su desistimiento.
Que el querellante particular es el titular del derecho de acción, esto es que se constituye en el titular del derecho subjetivo sugerido a quien se ha afectado el bien jurídico protegido por la norma.
Si nos encontramos frente a un verdadero proceso penal acusatorio donde no existe la figura del Ministerio Público, el querellante particular se constituye en el persecutor de la acción quien debe ejercer la carga de la prueba tanto de la responsabilidad penal y civil del agente, por tanto, si este no concurre a la audiencia, esta inasistencia importaría un desistimiento tácito de la acción, por lo que se debe tener por desistido y archivar el proceso.
Del artículo 483 se entiende que querellante particular es la persona ofendida que hace su denuncia ante la policía o ante el Juez, y por lo tanto, cabe la aplicación del desistimiento contenido en el artículo 110 del mismo cuerpo legal. En cambio, el agraviado, es aquella persona que sin sufrir las consecuencias de la falta es considerado como tal ante una acción oficiosa por parte de la policía.
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