Fundamento destacado: Sexto. El Tribunal Superior acogió el requerimiento fiscal, al considerar que las razones por las cuales se impuso primigeniamente la prisión preventiva no se habían desvanecido; en buena cuenta, se mantenía el peligro de fuga y era necesario garantizar la presencia de los imputados en la principal fase del proceso.
Es de resaltar, como lo indicó la fiscal suprema penal en lo penal, que las inasistencias injustificadas de los letrados de los recurrentes al juicio oral generaron una prolongación del debate; que los presupuestos materiales de la prisión y su prolongación continuaba vigentes, y que era fundamental garantizar la sujeción de los imputados al plenario.
Por ende, se concluye que no se afectaron el derecho de defensa ni el principio de legalidad, por lo que el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
Sumilla. Adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva. Los presupuestos materiales de la prisión y su prolongación persistían y era fundamental garantizar la sujeción de los imputados al plenario. Luego, el pedido se sometió a debate y los imputados contaron con un defensor público, ante la inasistencia injustificada de sus defensas, previo consentimiento de aquellos, por lo que no se vulneró el principio de legalidad ni se afectó el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1732-2019, Lima
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Pedro Germán Mejía Mendoza y Eduardo Javier Orrego Albrizzio contra el auto del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 264), que declaró fundada la adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva[1] en el proceso que se les sigue por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y otros, en perjuicio de Natalí Rosario Gutiérrez Guadalupe y otros. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. Los procesados Mejía Mendoza y Orrego Albrizzio, en la formalización de su recurso (foja 276), denunciaron la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad. Señalaron que el requerimiento de adecuación del plazo de la prisión preventiva no se solicitó conforme a las exigencias previstas por ley; que no se corrió traslado del pedido a sus abogados apersonados al proceso; que no se cumplió con el trámite regulado en los artículos 8 y 271, inciso 2, del Código Procesal Penal, y que no se presentaron los presupuestos para dictar la prolongación del plazo de la prisión preventiva, pues no existen circunstancias de especial complejidad no advertidas en el requerimiento inicial.
Segundo. Nuestro sistema procesal se rige por el principio de limitación recursal, conocido también como tantum apellatum quantum devolutum, en virtud del cual se limita el pronunciamiento del órgano revisor a las cuestiones planteadas y admitidas en el recurso, por lo que este solo puede resolver sobre el petitum.
Tercero. En el presente caso, se aprecia que se impuso a los recurrentes la medida provisional de prisión preventiva por el plazo de cuatro meses el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 228), y el veintinueve de enero de dos mil diecinueve se aceptó su prolongación por el plazo de cinco meses –con vencimiento al veintiséis de agosto de este año–. Luego, los presupuestos por los cuales se declaró fundada la medida cautelar provisional de prisión continuaban y era necesario asegurar la presencia de los imputados en el juicio oral.
Cuarto. La facultad de adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva y sus requisitos están regulados en el artículo 274, inciso 2, del Código Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público formuló su requerimiento de adecuación del plazo prolongado de la prisión preventiva en la audiencia del veinte de agosto de dos mil diecinueve –antes de que venciera el plazo prolongado inicialmente–. No se dejó en indefensión a los recurrentes, pues ante la ausencia de sus abogados defensores –quienes tenían conocimiento del inicio del juicio oral– y en virtud de lo establecido por el artículo 271, inciso 1, del Código Procesal Penal fueron asistidos por defensores de oficio, previo consentimiento expreso de los imputados (foja 268).
Quinto. En lo central, se verifica que el pedido de adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva fue sometido a contradicción, y la defensa de los recurrentes formuló oposición al pedido fiscal y señaló que no se trataba de un proceso complejo ni se presentaban circunstancias que ameritasen continuar con la prisión preventiva, por lo que se siguió con el trámite establecido por ley para decidir sobre la privación provisional de la libertad.
Sexto. El Tribunal Superior acogió el requerimiento fiscal, al considerar que las razones por las cuales se impuso primigeniamente la prisión preventiva no se habían desvanecido; en buena cuenta, se mantenía el peligro de fuga y era necesario garantizar la presencia de los imputados en la principal fase del proceso.
Es de resaltar, como lo indicó la fiscal suprema penal en lo penal, que las inasistencias injustificadas de los letrados de los recurrentes al juicio oral generaron una prolongación del debate; que los presupuestos materiales de la prisión y su prolongación continuaban vigentes, y que era fundamental garantizar la sujeción de los imputados al plenario.
Por ende, se concluye que no se afectaron el derecho de defensa ni el principio de legalidad, por lo que el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto superior del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 264), que declaró fundada la adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva por el término de cuatro meses en el proceso que se sigue a Pedro Germán Mejía Mendoza y Eduardo Javier Orrego Albrizzio por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y otros, en perjuicio de Natalí Rosario Gutiérrez Guadalupe y otros.
II. ORDENARON que se archive lo actuado y se remita el cuaderno al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por periodo vacacional y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos Chávez Mella y Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
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[1] Cuya fecha de vencimiento es el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve.
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