Fundamento destacado: Segundo. Arribado el día de audiencia e instalado el Colegiado Supremo, la asistente judicial dio cuenta sobre la no concurrencia del abogado respectivo de la parte recurrente, sin mediar justificación alguna hecha a conocer. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 431 del Código Procesal Penal, donde expresamente se señala que “La falta de comparecencia injustificada […] del abogado de la parte recurrente a la audiencia de casación, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación”, decisión que, en el caso, amerita ser pronunciada por este Supremo Tribunal.
Sumilla: La inasistencia a la audiencia de casación acarrea su inadmisibilidad La falta de comparecencia injustificada del impugnante a la audiencia de casación acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 431, numeral 2, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 939-2019 PIURA
Lima, diez de enero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado José Mario Benites Navarro contra la sentencia de vista (Resolución número 19), del ocho de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia del once de abril de dos mil dieciocho (Resolución número 13), emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Piura, que condenó al antes mencionado como autor del delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, en agravio de José Lorenzo Torres Sánchez, a tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
CONSIDERANDO
Primero. Mediante resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, a razón de las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista (Resolución número 19), del ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Es así como, mediante decreto del quince de diciembre de dos mil veintiuno, se señaló para el día de la fecha audiencia de casación, con conocimiento de las partes procesales.
Segundo. Arribado el día de audiencia e instalado el Colegiado Supremo, la asistente judicial dio cuenta sobre la no concurrencia del abogado respectivo de la parte recurrente, sin mediar justificación alguna hecha a conocer. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 431 del Código Procesal Penal, donde expresamente se señala que “La falta de comparecencia injustificada […] del abogado de la parte recurrente a la audiencia de casación, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación”, decisión que, en el caso, amerita ser pronunciada por este Supremo Tribunal.
Tercero. El numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 497 del código acotado, establece como regla el abono de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal (entre lo cual se encuentra el recurso de casación), de aplicación al sub materia, por lo que amerita que tales deban ser pagadas por quienes promovieron el aludido recurso sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado José Mario Benites Navarro, por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista (Resolución número 19), del ocho de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia del once de abril de dos mil dieciocho (Resolución número 13), emitida por el Tercer Juzgado Penal
Unipersonal de Piura, que condenó al antes mencionado, como autor del delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, en agravio de José Lorenzo Torres Sánchez, a tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al sentenciado José Mario Benites Navarro al pago de costas, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente.
III. MANDARON que la presente ejecutoria se notifique y comunique al Colegiado Superior de origen, así como que se archive el cuaderno de casación por Secretaría de este Tribunal, en el modo y forma de ley. Intervino el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
[Continúa…]
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