Fundamento destacado: Noveno. Así, tales actos de investigación solicitados —señalados en el considerando quinto de la presente ejecutoria—, dadas las circunstancias concretas del caso, fueron ofrecidos en la fase de investigación preliminar. Se trata de una propuesta de actos de investigación ante la posibilidad de que las testimoniales ofrecidas puedan aportar información pertinente, útil y conducente a la investigación seguida en contra del recurrente por el delito de cohecho pasivo específico —e incluso con la ampliación por delito de coacción, conforme a la Providencia Fiscal n.º 109—. Así, el Ministerio Público debe de tener siempre presente que, por mandato legal, su deber al practicar actos de investigación es indagar no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Dentro de tal contexto y a fin de resguardar los lineamientos de la estrategia defensiva del recurrente y la producción de la prueba, debe declararse fundada la procedencia de los actos de investigación solicitados. En tal virtud, y desde las consideraciones aportadas up supra, cabe admitir las testimoniales ofrecidas por el recurrente.
Sumilla: Fundado el recurso de apelación. El Ministerio Público debe de tener siempre presente que, por mandato legal, su deber al practicar actos de investigación es indagar no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
Así, a fin de resguardar los lineamientos de la estrategia defensiva del recurrente y la producción de la prueba, debe declararse fundada la procedencia de los actos de investigación solicitados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 42-2022
ÁNCASH
Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Renato Sulmer Arapa Díaz contra la Resolución n.° 1, del veintiocho de enero de dos mil veintidós (folios 25 a 33), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la solicitud de la defensa del citado investigado, mediante la cual requiere pronunciamiento judicial respecto de la procedencia de diligencias-actos de investigación, en la investigación preliminar seguida contra el aludido investigado por la presunta comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo específico—previsto en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal—, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes
1.1. La Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos emitió la Providencia n.º 109 del doce de enero de dos mil veintidós (folios 72 a 75v), mediante la cual dispuso no ha lugar a lo solicitado por el recurrente en su escrito del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
1.2. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Áncash, mediante la Resolución n.º 1 del veintiocho de enero de dos mil veintidós (folios 25v a 33v), declaró infundada la solicitud del apelante, a través de la cual requiere pronunciamiento judicial respecto de la procedencia de diligencias-actos de investigación, en la investigación preliminar seguida contra el aludido investigado por la presunta comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo específico —previsto en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal—, en agravio del Estado.
Segundo. Fundamentos del impugnante
El investigado Renato Sulmer Arapa Díaz interpuso recurso de apelación (folios 36 a 44) y sostuvo, en concreto, que se afectó su derecho a la defensa por errónea interpretación en el pedido de pronunciamiento respecto de la procedencia de actos de investigación a fin de esclarecer los hechos. Al respecto, señaló lo siguiente:
2.1. No consideró que el objeto de solicitar los actos de investigación—como las declaraciones de la Yenny Edith Lliuya Urbano, Andrea Elena Blas Cano, Carlos Rodrigo Calvo Almendrades y el Abog. Óscar Durand Fernández—, los cuales tienen que ver con los hechos enmarcados en la carpeta fiscal, es para determinar la existencia de irregularidades en la diligencia de toma de declaración de confesión sincera de María Belén Romero Depaz el día veinte de agosto de dos mil veintiuno; ello deviene en prueba ilegal, pues fue obtenida sin cumplir las garantías del debido proceso, por lo que no puede ser incorporada y tampoco podría ser valorada.
2.2. El Juzgado Superior dio por sentado que el acta de declaración de María Belén Romero Depaz —realizada el veinte de agosto de dos mil veintiuno— se efectuó con las garantías procesales en mérito a que figura la firma de la abogada Elena Blas Cano, pero ello lo realizó sin ningún medio de prueba o constancia que acredite que la citada abogada había concurrido a la Fiscalía. En ese sentido, solicita la declaración de la citada abogada para que desvirtúe si tal declaración se efectuó con las garantías procesales.
2.3. No se consideró que al recurrente no solo se le investiga por el delito de cohecho pasivo específico, sino también por el delito de coacción, por lo que resulta útil, pertinente y conducente la declaración del abogado Oscar Durand Fernández, pues el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno ejerció la defensa de María Belén Romero Depaz, pero en su declaración del veinte de agosto de dos mil veintiuno señaló que tanto el recurrente y el
citado abogado le habrían coaccionado para que brinde su declaración el diecinueve de agosto del citado año, e indicó que el abogado Duran fue contratado por el recurrente.
En la audiencia de apelación, el apelante desarrolló los agravios citados y solicitó oralmente que se revoque la resolución venida en grado y se declare fundada su solicitud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El principio de congruencia o limitación recursal
Primero. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
Segundo. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
II. El derecho a la prueba
Tercero. El derecho a la prueba permite al investigado promover la práctica de actos de investigación relacionados con los hechos que configuran su defensa, ello constituye un derecho protegido constitucionalmente, ya que se encuentra contenido implícitamente dentro del derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Empero este derecho constitucional como todo derecho no es absoluto, puesto que se encuentra sometido a ciertos límites. Estas restricciones pueden ser intrínsecas y extrínsecas. Las primeras se refieren a las reglas sobre la pertinencia, la conducencia, la utilidad y la necesidad, mientras que las segundas aluden a los requisitos de legitimación, oportunidad y licitud de la prueba (límites extrínsecos genéricos), así como a las restricciones legales por cada tipo de medio probatorio (límites extrínsecos específicos)[1].
Cuarto. Asimismo, el derecho a la prueba se define como el poder jurídico que se reconoce a toda persona, que interviene en un proceso jurisdiccional, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso[2]. El Tribunal Constitucional, con relación al derecho a la prueba, señala lo siguiente:
Constituye un derecho básico de los justiciables; de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa[3].
En esa línea, es una de las garantías fundamentales de la defensa procesal como fundamento del Estado constitucional de derecho.
III. Análisis del caso en concreto
Quinto. En el presente caso, el objeto de apelación es determinar si se afectó el derecho a la defensa del recurrente, por errónea interpretación en el pedido de pronunciamiento respecto de la procedencia de actos de investigación que fueron rechazados —como las declaraciones de la Yenny Edith Lliuya Urbano, Andrea Elena BIas Cano, Carlos Rodrigo Calvo Almendrades y el Abog. Óscar Durand Fernández— a fin de esclarecer los hechos. Ello constituye el objeto de control por este Tribunal Supremo.
[Continúa…]



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