Sumilla. Revocaron el auto recurrido. El artículo 337, inciso 3, del Código Procesal Penal estatuye que durante la etapa de investigación el imputado podrá solicitar las diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
Bajo este precepto, teniendo en cuenta el estadio de la investigación, son dos los requisitos que, según la norma procesal penal, deben cumplirse cuando se peticiona la práctica de un acto de investigación: el primero, que sea pertinente, es decir, que guarde relación con el objeto del proceso, en este caso se aprecia que el pedido que efectuó la defensa técnica del investigado Becerril Rodríguez al juez supremo de investigación- el ocho de abril de dos mil veintiuno- fue se requiera información sobre el estadio del proceso de colaboración eficaz de David Cornejo Chinguel, lo que guarda vinculación directa con la investigación en su contra por los presuntos delitos de cohecho pasivo impropio, tráfico de influencias agravado y organización criminal, en agravio del Estado, conforme se aprecia de la Denuncia Constitucional (de folios 1215 y siguientes) que se interpusiera en su contra en su calidad de ex congresista.
Asimismo, el segundo requisito es que sea útil. Este requisito también concurre, ya que su pedido, de acuerdo a sus argumentos, está destinado a rebatir la imputación en su contra, por tanto, el acto de investigación propuesto cumple con esta exigencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 89-2021, Juzgado Supremo
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Héctor Virgilio Becerril Rodríguez contra la resolución del diez de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema resolvió declarar improcedente la solicitud de actos de investigación presentada por el investigado en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico de influencias agravado y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
1.1. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la defensa técnica del investigado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez alegó que a través de los medios de comunicación tomó conocimiento de que se denegó el acuerdo de colaboración eficaz del aspirante David Cornejo Chinguel, cuyas declaraciones fueron tomadas como sustento para la investigación en su contra, por lo que solicita a la Fiscalía de la Nación–Área de Enriquecimiento Ilícito y
Denuncias Constitucionales que averigüe sobre la veracidad de dicha noticia. Requirió que de ser cierta la notica declare inexistente la declaración de Cornejo Chinguel; además, que se requiera información sobre el estado de los procesos de colaboración eficaz.
1.2. El ocho de abril de dos mil veintiuno, al no haber recibido respuesta de la Fiscalía de la Nación, solicitó, al amparo de los artículos 337.5 y 188 del Código Procesal Penal, al juez supremo de investigación preparatoria que se declare procedente su pedido de requerir información a la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque, respecto a la noticia sobre la eventual denegatoria del acuerdo de colaboración eficaz del aspirante David Cornejo Chinguel.
1.3. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el juez supremo de investigación preparatoria declaró improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica del investigado, en mérito a que no se habría cumplido con el requisito de procedibilidad para que emita pronunciamiento, el cual es que el fiscal supremo rechace la solicitud.
Seguidamente, la apelación de tal resolución fue declarada nula por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema y se dispuso que el juez de instancia se pronuncie al respecto.
1.4. Posteriormente, mediante resolución del diez de noviembre de dos mil veintiuno, el juez supremo de investigación preparatoria resuelve declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa técnica del investigado Héctor Virgilio Becerril Gutiérrez, resolución contra la cual plantea recurso de apelación, el cual fue concedido, por lo que se elevó los actuados a esta Sala Suprema, en donde mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós se declara bien concedido el recurso impugnatorio.
Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada
En la resolución impugnada, se desestimó la pretensión de la defensa del investigado Becerril Rodríguez. Dicha desestimación se sustentó en los siguientes fundamentos:
2.1. La información solicitada proviene de un proceso especial de colaboración eficaz, que es de carácter reservado, el cual se rige por sus propias normas.
2.2. La información que se peticiona sobre la veracidad de la noticia propalada en el diario “El Comercio” sigue siendo reservada.
2.3. Es potestad del fiscal solicitar dicha información cuando lo considere pertinente y en la etapa procesal correspondiente, además de utilizarla en su favor o del agraviado; no es faculta del imputado este tipo de pedidos, por lo que, haciendo un control de la legalidad, la solicitud formulada por la defensa resulta improcedente.
Tercero. Expresión de agravios en el recurso de apelación
El investigado sustenta su recurso a partir de los siguientes argumentos:
3.1. La resolución emitida por el juez de investigación preparatoria vulnera el derecho a la prueba, la cosa juzgada y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.2. La denegación de la solicitud de información sobre la condición actual del proceso de colaboración eficaz de David Cornejo Chinguel atenta contra su derecho a la prueba, ya que sus declaraciones han servido de base para formular una denuncia constitucional, tal como lo señaló el Ministerio Público, por lo tanto, su pedido guarda relación directa con los hechos imputados a su defendido.
3.3. Resulta relevante conocer si el proceso de colaboración eficaz concluyó con una sentencia que aprobase el acuerdo, también conocer si este se encuentra en trámite o ha sido desestimado, ya que si la reserva concluye sin aprobación judicial, conforme lo dispone el artículo 481 del Código Procesal Penal, las declaraciones del aspirante a colaborador no solo no podrán ser utilizadas por este, sino que son inexistentes.
3.4. La resolución atenta contra la cosa juzgada, ya que la Sala Penal Especial ordenó emitir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, la resolución impugnada declaró la improcedencia del pedido por razones de forma; de esta manera, distorsionó los conceptos de pertinencia y utilidad, a los cuales evalúa desde la perspectiva de la conducencia, lo que implica un análisis de forma y no de fondo.
3.5. La resolución de vista afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que su pedido comprendió tres aspectos: primero, que se solicite la información a fin de que se verifique la veracidad de la noticia emitida por el diario “El Correo”; segundo, que de ser cierta la noticia, se tenga por inexistentes las declaraciones de David Cornejo Chinguel, presentadas como elementos de convicción en la denuncia en su contra, y tercero, que se informe el estado de los procesos de colaboración eficaz iniciados en la investigación seguida ante la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque.
[Continúa….]