Es inadmisible designación del comité electoral efectuado en asamblea general ordinaria cuando este órgano no estaba facultado estatutariamente para esa función [Resolución 1791-2017-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado.- 10. No existe posibilidad alguna de la que la asamblea general, pese a ser órgano «supremo» de la asociación, invada la esfera de atribuciones reconocida a otro órganos, o que adopte decisiones con infracción de las leyes o del estatuto. Por ello, la asamblea es concebida como una reunión de los miembros de la persona jurídica, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos propios de su competencia.

Cabe indicar que el acta de sesión de consejo directivo del 204/2016 , en la que se acordó que el vicepresidente de dicho órgano convoque a asamblea general para el 1/5/2016 con la finalidad de nombrar el comité electoral, no subsana el defecto antes advertido, puesto que dicha facultad le corresponde a otro órgano de gobierno.

Entonces, considerando que la facultad de nombrar al comité electoral le corresponde a la Asamblea Conjunta de Directivos, Presidentes y Delegados, el cual constituye un órgano distinto a la Asamblea General, corresponde confirmar el extremo 1 de la tacha sustantiva formulada por la registradora.


Sumilla.- ORGANO COMPETENTE PARA NOMBRAR AL COMITÉ ELECTORAL
«No es admisible el nombramiento del comité electoral efectuada por la asamblea general cuando el estatuto dispone que dicha facultad le corresponde a otro órgano de gobierno.»


TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución 1791-2017-Sunarp-TR-L

I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION
PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la elección del consejo directivo de la Asociación Instituciones Sumbilcanas, inscrita en la ficha N* 11624 que continúa en la partida electrónica N* 01891243 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, para el periodo comprendido entre el 28/6/2016 al 28/6/2018.

Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación:
– Copia certificada del acta de asamblea genera! ordinaria del 1/5/2016, expedida el 15/3/2017 por notario de Lima Jorge E. Velarde Sussoni.
– Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria del 29/6/2016, expedida el 15/3/2017 por notario de Lima Jorge E. Velarde Sussoni.
– Constancia de convocatoria y quórum de la asamblea general ordinaria del 1/5/2016 suscrita por Ademir Elmer Alonso Sánchez en su condición de vicepresidente del Consejo Directivo, cuya firma fue certificada el 15/3/2017 por notario de Lima Jorge E. Velarde Sussoni.
– Constancia de convocatoria y quórum de la asamblea general ordinaria del 29/6/2016 suscrita por Ademir Elmer Alonso Sánchez en su condición de vicepresidente del Consejo Directivo, cuya firma fue certificada el 15/3/2017 por notario de Lima Jorge E. Velarde Sussoni.
– Documento privado denominado acta de sesión del consejo directivo del
20/4/2016 suscrito por Ademir Elmer Alonso Sánchez, Dora Esther Espinoza Félix, Elizabeth Andrea Espinoza Silva, Carlos Enrique Santos Rojas, Rafael Durand Crespo, Abel Iván Espinoza Espinoza y Juan Rubén Huanchua Huamán, en sus condiciones de Vicepresidente, Secretaria de Actas y Archivo, Secretaria de Economía, Secretario de Cultura y Deporte,
Secretario de Asuntos Comunales y Asistencia Social, Fiscal y Vocal, respectivamente, cuyas firmas fueron certificadas el 28/3/2017 por notario de Lima Jorge E. Velarde Sussoni.

II. DECISION IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima Jeanette Johanna Angulo Acosta tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

(Se reenumera para efectos del análisis a realizar por esta instancia)

TACHA SUSTANTIVA

De conformidad con el Art. 42° literal a) del Reglamento General de los Registros
Públicos, se tacha sustantivamente el presente título, por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del acuerdo adoptado, por las siguientes consideraciones:
1.- Conforme el Art. 2011* del Código Civil y el Art. 32* del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, “Los registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”.
De acuerdo al Art. 17° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, se señala que “El registrador deberá verificar que la convocatoria, el cuórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias”.

El Estatuto establece que previamente a las elecciones, debe acordarse la designación de un Comité Electoral, acuerdo reservado para la Asamblea Conjunta de Directivos. Presidentes y Delegados (art. 41 del Estatuto). En efecto, el Estatuto contempla a una Asamblea General, órgano distinto a la Asamblea Conjunta de Directivos. Presidentes y Delegados (art. 20 del Estatuto), siendo que el Estatuto regula competencias distintas a cada una de ellas.
Así, de la documentación presentada, se advierte sin embargo que el Comité Electoral fue designado por una Asamblea General Ordinaria, órgano que como se indicó no es el órgano competente para el efecto, sino la Asamblea Conjunta de Directivos, Presidentes y Delegados, cuya acta debió obrar debidamente asentada en el libro de actas correspondiente en atención con lo dispuesto en el art. 529 del Estatuto. Dicha circunstancia determina que el Comité Electoral fue designado por un órgano no competente para el efecto, defecto que tiene el carácter de insubsanable y por tanto, motiva, la tacha sustantiva del presente título. Nótese que en la medida que no se verifica la validez de la designación del órgano electoral no es posible verificar la validez del proceso eleccionario que se encontró bajo su conducción.
Al respecto, sírvase tener en cuenta el criterio adoptado por el Tribunal Registral en la Resolución N* 082-2006-SUNARP-TR-L del 26/5/2006: “Es inválido el acuerdo adoptado por un órgano de la persona jurídica sobre materia que es de competencia de otro órgano.”
En la misma resolución: «6. Este Tribunal encuentra que dicho acuerdo es inválido, toda vez que fue adoptado por órgano incompetente, siendo de aplicación el numeral 3 del art. 219* del Código Civil.”
2.- De otro lado, el Art. 48° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, señala: “Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la convocatoria haya sido efectuada por el órgano o integrante del órgano legal o estatutariamente facultado”.

[ Continuará…]

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