Si los imputados no tenían el rostro tapado, ¿resulta creíble que víctima no los haya podido identificar? [RN 331-2019, San Martín]

Fundamento destacado: Noveno. Es verdad que la agraviada acudió al plenario y se retractó. Manifestó que su hermana realizó las averiguaciones del hecho y sindicó al encausado y a su hermano porque tenían una camioneta con las mismas características que la usada por sus atacantes; además, el color de piel de estos era similar al de sus agresores (foja 699). No obstante, tal retractación es inconsistente.

Primero, la agraviada mencionó que pudo observar el color de piel de sus agresores y el vehículo donde ocurrieron los hechos; sin embargo, luego refirió que no pudo ver el rostro de sus agresores, a pesar de que estos no tenían nada que obstaculizara la visión.

Segundo, no tiene sentido involucrar a vecinos o moradores de lugar hasta en tres oportunidades (nivel preliminar, inspección técnica policial e instrucción) y gratuitamente, de suerte que su retractación resulta deleznable.

Tercero, se aprecia que las declaraciones juradas de retractación, que se ingresaron antes del testimonio de la víctima rendido en juicio oral, fueron presentadas por el imputado el cinco de enero de dos mil diecisiete –ya que la agraviada las ingresó en un escrito posterior, del once de enero–, lo que denota un direccionamiento en el cambio de versión.


Retractación de una víctima de delito sexual. Es verdad que la agraviada acudió al plenario y se retractó. No obstante, tal retractación es inconsistente. Manifestó que observó el color de piel de sus agresores, pero que no pudo verles el rostro, a pesar de que estos no tenían nada que le obstaculizara la visión. Luego, no tiene sentido involucrar a vecinos o moradores del lugar hasta en tres oportunidades y gratuitamente, de suerte que su retractación resulta deleznable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 331-2019, San Martín

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Cairo Eguren Urquía Condezo contra la sentencia del  uince de noviembre de dos mil dieciocho (foja 730), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales N. V. M., a doce años de pena privativa de libertad, determinó su inhabilitación conforme al inciso 11 del artículo 36 del Código Penal por el tiempo de la duración de la pena y fijó la reparación civil en S/ 4000 (cuatro mil soles). De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El recurrente Urquía Condezo, al formalizar su recurso (foja 744), denunció la vulneración de las garantías al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

Sostuvo que la declaración de la agraviada es insuficiente para sustentar el juicio de condena, pues su versión no fue uniforme, se retractó y no contó con elementos corroborativos. Además, la denuncia se presentó seis meses después del hecho criminal y lo vincularon solo porque su familia poseía un vehículo similar al que usaron los agresores
de la víctima.

Luego, cuestionó la posibilidad de que la agraviada hubiera podido observar a quienes la agredieron, pues la zona era oscura y refirió que aquel era su vecino y conocido, lo que restaría solidez al hecho de que el recurrente la haya agredido sexualmente.

Por último, refirió que negó uniforme y persistentemente los hechos atribuidos e insistió en que en la fecha del evento delictivo acompañaba a unos estudiantes en su viaje de promoción.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. La Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí declaró probado que el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando la menor de iniciales N. V. M. –de catorce años de edad– regresaba a su casa después de realizar compras –en el distrito de San Pablo, provincia de Bellavista–, pasó cerca de una camioneta de color guinda con doble cabina, que se encontraba estacionada, y fue interceptada por el acusado Cairo Eguren Urquía Condezo y el hermano menor de este, el adolescente de iniciales M. E. U. C. –de diecisiete años de edad–, quienes luego de bajarse del referido vehículo la sujetaron de las manos y la subieron a la parte posterior con la finalidad de ultrajarla sexualmente.

Primero lo efectuó el acusado, quien levantó la falda de color rojo de la víctima, le quitó a la fuerza su prenda íntima (calzón), la echó en el asiento y la ultrajó por vía vaginal. La agraviada no pudo pedir auxilio, pues tenía la boca tapada.

Al terminar el acusado, el hermano menor de este abusó sexualmente de la víctima y ambos la amenazaron con causarle daño al hermano menor de esta, de iniciales J. C. V. M. –de ocho años de edad–, si aquella contaba lo sucedido.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. La afectación a la integridad sexual y física de la menor consta en el certificado de examen físico realizado en el Hospital Rural Bellavista el seis de mayo de dos mil nueve. Este acreditó que la agraviada presentó himen desflorado (foja 28).

Luego, como aquella nació el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro –según la partida de nacimiento, a foja 43–, al momento del evento delictivo contaba con catorce años de edad.

Cuarto. Es verdad que la denuncia que se formuló ante la Fiscalía Provincial Mixta de Bellavista (departamento de San Martín) se realizó el cinco de mayo de dos mil nueve. No obstante, en ella, el padre de la víctima explicó que, después del abuso sexual, la menor pidió que la enviaran a Lima con su hermana Milagros Vásquez Mendoza, y recién ahí contó el ultraje sexual que había sufrido (foja 38).

Además, la víctima acudió a la etapa judicial e insistió en que el acusado y su hermano la ultrajaron sexualmente, e incluso sus familiares les pidieron a sus padres que desistieran de la denuncia y que ellos se encargarían de todo. Su denuncia no fue inmediata porque aquellos amenazaron con dañar a su hermano menor, de ocho años de edad, quien tenía que pasar todos los días por la casa de sus atacantes, porque transportaba leche (foja 125). Esto último también lo reafirmó el procesado (foja 19).

Quinto. Los delitos sexuales, dada su naturaleza clandestina, suelen sustentarse comúnmente en la declaración del testigo víctima. La jurisprudencia de este Tribunal ha asumido que esta es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, como el que nos ocupa, impide disponer de otras pruebas.

Al ser única prueba –directa– y en orden a la regla constitucional de que al procesado se le presume inocente, el Tribunal debe valorar la concurrencia de ciertos criterios de valoración, que, aunque no son exigencias de valoración, constituyen criterios orientativos y posibilitan la racionalidad de la motivación de la convicción judicial[1].

Sexto. La víctima, en su denuncia formulada directamente ante la fiscal provincial, brindó un relato pormenorizado de los hechos en su agravio.

Conforme a los términos de la imputación, refirió que el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando retornaba de la bodega ubicada a cuatro cuadras de su casa, observó una camioneta de color rojo, que se encontraba estacionada, de donde descendieron el procesado y su hermano, quienes a la fuerza la condujeron a la parte posterior del citado vehículo y la ultrajaron sexualmente –dio cuenta del sujetamiento de las manos, de cómo se turnaron sus agresores para violarla, de las prendas que llevaba puestas y de las amenazas que le profirieron–. Luego, identificó al procesado Cairo Urquía Condezo como uno de los sujetos que la agredieron sexualmente, pues lo conocía de vista y era un conocido de su madre (foja 13).

Séptimo. Los términos de la incriminación se ratificaron a nivel de instrucción y en esta diligencia, además, la víctima reconoció la camioneta del tío del procesado, Alfaro Dávila Amanbal, como el vehículo donde ocurrieron los hechos delictivos, e insistió en la autoría del procesado (fojas 68 y 125).

Incluso se realizó una inspección judicial a la que acudieron la víctima y su progenitor, que determinó que el lugar donde sucedieron los hechos era la curva de una carretera, rodeada de plantaciones y cerca solo había tres viviendas: dos habitables y una inhabitable. El domicilio de la víctima estaba ubicado aproximadamente a unos doscientos sesenta metros de distancia (foja 187).

[Continúa…]

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[1] Casación número 1585-2018/Arequipa, del seis de noviembre de dos mil diecinueve.

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