Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. Si bien el imputado negó los cargos, éstos se confirman no solo con el mérito de la intervención policial, sino también con las declaraciones de los policías intervinientes y las actas y pericia química correspondientes. Es verdad que el citado imputado no firmó el acta de registro personal, incautación y decomiso, pero no fluye de autos que la intervención policial fue ilegal o desproporcionada. Se trató de una diligencia objetiva e irreproducible, validada con el mérito de las pericias respectivas —se demostró que la llamada anónima era verosímil—. Nada indica que los policías montaron una operación ilegal para “sembrar” droga a un inocente ciudadano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 68-2019/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado EINER WILMER VERGARA CABRERA contra la sentencia de fojas trescientos veinticuatro, de tres de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Vergara Cabrera en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos cuarenta y dos, de quince de octubre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la intervención policial y actas levantadas se realizaron sin las debidas garantías; que está probado que la testigo Navas Contreras era su enamorada —hoy es su conviviente—; que fue presionado por la policía para que mencione a un tal Gino Sandro de la Cruz Diestra; que durante su detención preliminar fue maltratado por la policía; que cuando se le intervino no se le encontró drogas en su poder y, por ello, se negó a firmar el acta de incautación y decomiso.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día seis de julio de dos mil once, como a las veintiún horas, personal policial de la Comisaría del Rímac intervino al encausado Vergara Cabrera cuando se encontraba en la cuadra nueve del jirón Trujillo – distrito de El Rímac. Al efectuársele el registro personal se le halló en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de plástico negra con catorce bolsitas de marihuana —con un peso de ciento cinco gramos— y treinta y nueve envoltorios de papel periódico con un peso de cuatro gramos de pasta básica de cocaína. Asimismo, tenía en su poder ocho monedas de un sol y una de cincuenta céntimos que presentaban adherencias de cocaína.
TERCERO. Que la policía intervino porque recibió llamadas telefónicas anónimas que un sujeto, con las características y vestimenta del imputado Vergara Cabrera, estaba vendiendo droga en la entrega de la Quinta Rímac, ubicada en el jirón Trujillo novecientos uno – Rímac —así consta de la Denuncia Virtual de fojas tres—. Ello motivó la intervención policial con el resultado que arrojó el acta de registro personal, incautación y comiso de fojas veintiuno.
∞ Los policías intervinientes han ratificado lo expuesto en el parágrafo anterior en sus testificales de fojas ciento veintitrés y ciento noventa y cinco.
∞ La pericia química de fojas ciento dos acreditó el corpus delicti. Se trató de marihuana y pasta básica de cocaína.
CUARTO. Que el encausado Vergara Cabrera negó los cargos y no firmó el acta de registro personal, incautación y decomiso de fojas veintiuno. Rechazó haber tenido droga en su poder. Afirmó que el día de su arresto había fumado un cachito de marihuana a las dieciocho horas —consume marihuana una vez por semana y pasta básica de cocaína una vez al mes—; que quien le vende la droga es De la Cruz Diestra; que cuando la policía lo intervino no corrió ni se opuso a la detención.
∞ Su enamorada, en ese entonces, Nava Contreras, expresó que no estuvo presente cuando ocurrió la detención; que el encausado fue a su casa el día de los hechos, antes de la intervención [declaración de fojas ciento dieciocho].
QUINTO. Que si bien el imputado Vergara Cabrera negó los cargos, éstos se confirman no solo con el mérito de la intervención policial, sino también con las declaraciones de los policías intervinientes y las actas y pericia química correspondientes.
∞ Es verdad que el citado imputado no firmó el acta de registro personal, incautación y decomiso, pero no fluye de autos que la intervención policial fue ilegal o desproporcionada. Se trató de una diligencia objetiva e irreproducible, validada con el mérito de las pericias respectivas —se demostró que la llamada anónima era verosímil—. Nada indica que los policías montaron una operación ilegal para “sembrar” droga a un inocente ciudadano.
∞ El delito cometido es el previsto en el artículo 296, segundo parágrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete. Se impuso el mínimo legal.
∞ Por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos veinticuatro, de tres de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a EINER WILMER VERGARA CABRERA como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA