Fundamento destacado: Decimocuarto. La autoincriminación.
Debe considerarse que en el desarrollo del proceso penal se consagra la presunción de inocencia del imputado y la garantía de sus derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado, y el tema que más trasciende por su particularidad es, sin duda, las prohibiciones probatorias. Entre dichas prohibiciones surgió, en contraposición del proceso penal de carácter inquisitivo, el principio nemo tenetur se ipsum accusare, conforme al cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo o aportar pruebas que lo incriminen. De este principio se deducen derechos fundamentales del procesado, como el derecho a guardar silencio, a no estar obligado a declarar o incluso a declarar falsamente, a la asistencia desde el primer momento de su detención de un abogado que le asesore, y, en definitiva, a que no se le obligue de un modo directo, mediante coacción, o indirecto, mediante engaño, a declararse culpable o suministrar datos que puedan facilitar la investigación de un delito en el que presuntamente puede haber participado[10].
Sumilla: Ilogicidad en la motivación y el derecho a la no incriminación. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía procesal frente a una probable arbitrariedad de las Instancias de Mérito, que garantiza que las resoluciones estén justificadas en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico —procesal o sustantivo— o los que se deriven del caso concreto, El recurrente sustenta su pedido en la falta de motivación o manifiesto ilogicidad en la motivación, vicios que deben derivarse del propio tenor de la resolución o del control del razonamiento jurídico que produce la instancia de mérito —juicio, inferencia—. Del examen casacional no se advierte quebrantamiento de la garantía de motivación; además, los probables agravios que no son objetados de manera oportuna en el proceso penal se convalidan, conforme el artículo 152, numeral 1, inciso a, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 833-2018, DEL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por Emerson Eduardo Chávarry Abanto, del quince de mayo de dos mil dieciocho (foja 526), contra la sentencia de vista, del cuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 502), que resolvió confirmar. la sentencia de primera instancia, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 383), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, con la agravante del inciso 6, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales H. H. l. V., y como tal le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y estableció en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote, mediante requerimiento acusatorio (foja 48), formuló acusación contra Emerson Eduardo Chávarry Abanto, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, con las agravantes de los incisos 3 y 6, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales H, H, l, V, Realizada la audiencia de control de requerimiento —conforme al acta, foja 1—, se emitió auto de enjuiciamiento, del catorce de noviembre de dos mil dieciséis (foja 6).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del cuatro de enero de dos mil diecisiete, se citó al encausado a la audiencia de juicio oral para el diez de mayo del mencionado año. Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 383).
2.2. Mediante sentencia de primera instancia del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (foja 383), se condenó al inculpado Emerson Eduardo Chávarry Abanto, por la acusación fiscal como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, con la agravante del inciso 6, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales H. H. l. V. Contra esta sentencia condenatoria, el imputado Emerson Eduardo Chávarry Abanto interpuso recurso de apelación (foja 425), el cual fue concedido mediante Resolución número 19, del cuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 465).
Tercero. ltinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme a la resolución del catorce de marzo de dos mil dieciocho (foja 477), el Tribunal Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia del acta de | audiencia de apelación (foja 491).
3.2. El cuatro de mayo de dos mil dieciocho se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, conforme consta en el acta respectiva (foja 519), mediante la cual se decidió, por unanimidad, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, el inculpado Emerson Eduardo Chávarry Abanto interpuso recurso de casación (foja 526), el cual fue concedido mediante auto del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (foja 559).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme el cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 58 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante el decreto del doce de septiembre de dos mil dieciocho. Así, mediante auto de calificación del doce de octubre de dos mil dieciocho (foja 76 del cuademillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación (conforme cargo de entrega de cédulas de notificación, foja 84 del cuadernillo formado en esta Sede), mediante decreto del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se señaló como fecha para la audiencia de casación el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. La audiencia de casación se instaló, con la presencia del abogado defensor del inculpado Emerson Eduardo Chávarry Abanto; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es la de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada se efectuará con tas partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Quinto. Motivo casacional
Conforme se estableció en el fundamento jurídico 4.3, del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso desde la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es: «Si la sentencia o auto ha sido expedida con falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos establecidos por el encausado Emerson Eduardo Chávarry Abanto en su recurso de casación, vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, son los siguientes:
6.1. La sentencia de vista incurrió en inobservancia de normas legales sancionadas con nulidad, pues refirió que el delito objeto de acusación es el previsto en el artículo 170, incisos 3 y 6, del Código Penal; se trata entonces de un delito contra la libertad sexual y no contra la indemnidad sexual, con lo que la Sala Superior se extralimitó, condenándolo por un hecho que fue desestimado por el Juzgado Penal Colegiado —referido a la agravante del inciso 3—, lo que: es causal de nulidad, al revalorar un hecho no probado ni debatido en la audiencia de apelación y que no es materia de investigación.