Fundamentos destacados: […] 1. De los autos, se advierte que el petitorio de la presente demanda cuestiona el cómputo de los plazos efectuados por la judicatura para decretar el abandono del proceso penal por acción privada (querella) promovido por el demandante en el presente proceso de amparo.
[…]
4. Atendiendo a ello, esta Sala del Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; pues, tanto la aplicación y el cómputo de los plazos legales establecidos son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, son cuestiones que escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad inusual por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, lo anterior no ocurrió en el caso de autos.
[…]
6. En efecto, como se aprecia del Auto de Vista 11, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4, el órgano jurisdiccional emplazado confirmó la apelada por considerar que al ser el proceso uno de acción privada, correspondía el impulso procesal a la parte querellante, no encontrando sustento el alegato de la supuesta inactividad procesal que se pretendía atribuir al juzgador (fojas 350 del expediente penal).
EXP. N.º 01942 2013-PA/TC
TACNA
HUGO FROILAN ORDOÑEZ SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2017 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, y Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia. y el fundamento de voto magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hugo Froilán Ordoñez Salazar contra la resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 172, su fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza titular del Tercer Juzgado Unipersonal de Tacna y los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 19 de octubre de 2010, que declaró el abandono del proceso penal seguido en el Expediente 1021-2010-0-2301 contra Fernando Fabrizio Rondinel Días, por el delito de difamación cometido en su agravio. Asimismo, solicita también la nulidad del Auto de Vista 11, de fecha 16 de marzo de 2011, y que con la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se ordene que la emplazada, en aplicación del numeral 2 del artículo 462 del Código Procesal Penal, dicte auto de citación a juicio. Además alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva.
Al respecto, el demandante señala que, con fecha 25 de mayo de 2010, promovió el mencionado proceso especial (querella) debido a que don Fernando Fabrizio Rondinel Días lesionó su honor y lo difamó públicamente. Agrega que la jueza emplazada nunca fue diligente en la tramitación de la causa; además, la contestación de la demanda, data de fecha 5 de julio de 2010, razón por la cual, a la expedición de la Resolución 4, esto es, al 19 de octubre de 2010, no se había producido el abandono del proceso, toda vez que el computo del plazo se inició el día 16 de julio de 2010, fecha en que se ponen los autos a despacho para sentenciar, tanto más, si al referido computo deberá añadirse los días que estuvo de huelga el Poder Judicial.
El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea desestimada bajo el argumento que no existe afectación de derechos fundamentales, pues las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a ley.
Con fecha 18 de mayo de 2012, el Primer Juzgado Especializado Civil de Tacna declara improcedente la demanda, por estimar que de los autos no se advierte la afectación de los derechos que se invocan en la demanda. Asimismo, señala que, por el contrario, se verifica que las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a ley y que se expidieron en cumplimiento de las funciones encomendadas.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirma la apelada por fundamentos similares y añade que el proceso de amparo constitucional no constituye una supra instancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De los autos, se advierte que el petitorio de la presente demanda cuestiona el cómputo de los plazos efectuados por la judicatura para decretar el abandono del proceso penal por acción privada (querella) promovido por el demandante en el presente proceso de amparo.
Análisis de la controversia
2. El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales
está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC. 3179-2004-AA/TC, fundamento 14].
3. Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes mediante el cual pretendan extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de «un agravio manifiesto» que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.
4. Atendiendo a ello, esta Sala del Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; pues, tanto la aplicación y el cómputo de los plazos legales establecidos son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, son cuestiones que escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad inusual por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, lo anterior no ocurrió en el caso de autos.
5. Por otro lado, cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. En efecto, de la revisión de dichas resoluciones se advierte que sus fundamentos se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y, de ellos no se desprende un agravio a los derechos que invocados por el recurrente. Por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.
6. En efecto, como se aprecia del Auto de Vista 11, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4, el órgano jurisdiccional emplazado confirmó la apelada por considerar que al ser el proceso uno de acción privada, correspondía el impulso procesal a la parte querellante, no encontrando sustento el alegato de la supuesta inactividad procesal que se pretendía atribuir al juzgador (fojas 350 del expediente penal).
7. En consecuencia, no se aprecia que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados. Por lo que, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, natural 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
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