Impulso procesal asegura la continuidad de actos procesales y su dirección hacia una decisión definitiva [Casación 3085-2017, Arequipa]

Fundamento destacado: b) La inactividad procesal que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal, señalado por el maestro Eduardo J, Couture, que explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”[1] […]


Sumilla: Abandono.
Por mandato imperativo del artículo 690–E, del Código Procesal Civil, si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución, por tanto, no se configura el supuesto previsto por el inciso primero del artículo 350 del Código Procesal Civil; es decir, no hay abandono en procesos que se encuentran en ejecución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 3085-2017
AREQUIPA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3085-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, a fojas doscientos setenta y nueve, contra el auto de segunda instancia de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que confirma el auto apelado de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y seis, que ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar al demandante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84), más el pago de los intereses compensatorios y moratorios.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.
Por escrito obrante de fojas ocho, Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra Mario Cabrero Cerna (deudor principal), Dora Sabina Bellido de Vizcarra y Manuel Rosario Vizcarra Salazar (en calidad de avales solidarios), a fin que los ejecutados cumplan con pagar la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84), monto consignado en el pagaré puesto a cobro, más los intereses compensatorios y moratorios pactados. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) Alega que, los ejecutados obtuvieron un crédito de Scotiabank Perú S.A.A., suscribieron por ello el pagaré puesto a cobro, en el cual se consigna la deuda ascendente a sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84); y,

2) Los ejecutados no han cumplido con pagar lo adeudado; siendo la obligación contenida en el pagaré puesto a cobro cierta, expresa, exigible y liquida, y estando impaga a la fecha promueven la presente ejecución, con el objeto de obtener su pago.

2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez, mediante auto obrante de fojas cincuenta y seis, su fecha veintiséis de junio de dos mil quince, ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar al demandante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84) más el pago de los intereses compensatorios y moratorios, al considerar que:

1) De conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 690°-E del Código Procesal Civil, en caso de que no se formulara contradicción, el Juez expedirá auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución;

2) Mediante resolución número dos, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda, ordenando que la parte ejecutada, en el término de cinco días, cumpla con pagar a favor de la parte ejecutante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68,020.84) más los intereses compensatorios y moratorios costas y costos, bajo apercibimiento de ejecución forzada; y,

3) Los ejecutados fueron debidamente notificados conforme se aprecia de las cédulas de notificación correspondientes, sin que a la fecha hayan cumplido con lo dispuesto en el mandato ejecutivo, así como tampoco ha formulado contradicción; por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento prevenido en atención a la acotada norma procesal.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito obrante de fojas sesenta y ocho, el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia, alegando que:

1) La resolución apelada, vulnera el principio al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, al resolver dar inicio a la ejecución forzada, sin pronunciarse sobre los pedidos de nulidad y abandono del apelante; y,

2) Por otro lado el Juez de la causa incurre en error, al emitir en la parte final de la resolución venida en grado, el decreto que corre traslado de la nulidad solicitada por el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar a la parte demandante, traslado que debió ser resuelto sin adelantar criterio u opinión de dar inicio a la ejecución forzada.

[Continúa…]

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