Sumilla: Los fundamentos de impugnación deben cuestionar las conclusiones probatorias y jurídicas a las que arribó el Tribunal. La expresión de agravios, como meras alegaciones sin corroboración, no determina la trascendencia del fundamento del recurso para reformar la situación jurídica declarada previamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 2444-2017, LIMA
Lima, seis de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Elmer Demetrio Flores Espíritu contra la sentencia expedida el veinticinco de julio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como: i) coautor del delito contra el patrimonio-estafa, en perjuicio de Carmen Jessica Rajo Arias y David Lucio Rajo Sosa; ii) coautor del delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, en perjuicio de Mónica María Camayo Guerra; y iii) coautor del delito contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de Mónica María Guerra y Carmen Jessica Rajo Arias; y en consecuencia le impusieron la pena de ocho años de privación de libertad, así como el pago diecinueve mil soles por concepto de reparación civil a favor de las agraviadas. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
Lea también: Peculado por falsificación de boletas para sustentar viáticos [R.N. 1315-2014, Lima]
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.1. En cuanto al delito de estafa, sostiene que no se valoró la declaración jurada mediante la cual el sentenciado Marco Antonio Guerra Calderón sostuvo ser titular del predio objeto de litigio y que es producto de la donación de su tía Mónica María Camayo —antigua titular del lote—. Documento con el que se acredita que el único responsable del documento falso de donación del lote es Marco Antonio Guerra Calderón. La imputación sobre estafa no se halla suficientemente acreditada, y la denuncia se produjo por el resentimiento generado por David Lucio Rajo Sosa. No participó en la transferencia del lote objeto de juzgamiento.
No se ha acreditado que Marco Antonio Guerra Calderón entregó al ahora sentenciado los treinta y cinco mil dólares. Tal aseveración no resulta lógica, ya que no eran personas vinculadas.
Asimismo, sostiene que la denuncia obedece a una represalia de Marco Antonio Guerra Calderón, dado que el impugnante lo denunció al Ministerio Público por la comisión del delito de falsificación de documento privado, y el mismo día que declaró la señora Camayo Guerra en la oficina del anexo ocho del cerro Camote, esto es, el veinticuatro de noviembre de dos mil once, puso en conocimiento de la comisaría de Jicamarca que fue sorprendido por Marco Antonio Guerra Calderón para obtener el certificado de posesión con el acta de donación falsa.
1.2. En cuanto al delito de falsificación de documento privado, refiere que no se actuaron medios de prueba o indicios que permitan inferir que el acusado tenía conocimiento de que usaban documentación falsificada. La condición privilegiada a la que hace referencia la sentencia, en razón del cargo de presidente que desempeñaba, se desvanece con la propia declaración de Marco Antonio Guerra Calderón, quien en múltiples declaraciones indicó que por aproximadamente diez años trabajó con Walter Yaurivilca Balvín como cobrador de microbús en la ruta Santa Rosa-Jicamarca; que dicha persona es yerno de la agraviada Mónica Camayo Guerra; que por esas circunstancias es que tuvo mayores oportunidades de conocer el nombre completo de dicha agraviada; y que los datos de identificación son de público conocimiento, pues para acceder a ellos no se requiere ser abogado. En este sentido, también se deben valorar sus conocimientos del estado del predio, dado que residía por inmediaciones del predio sub litis, y podía verificar como parte de su vida diaria el estado del bien, por cuanto transitaba por sus inmediaciones.
1.3. Finalmente, en cuanto al delito de falsedad genérica, refiere que este tipo penal se subsume en el delito contra la fe pública- falsificación de documentos.
Lea también: Casación 102-2016, Lima: La complicidad en el delito de peculado
SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. HECHOS IMPUTADOS
Se imputa a Elmer Demetrio Flores Espíritu la comisión de los delitos contra el patrimonio-estafa, en perjuicio de Carmen Jessica Rajo Arias y David Lucio Rajo Sosa; contra la fe pública-falsificación de documento privado, en perjuicio de Mónica María Camayo Guerra; contra la fe pública-falsedad genérica, en perjuicio de Mónica María Camayo Guerra y Carmen Jessica Rajo Arias; y contra la administración de justicia-denuncia calumniosa, en perjuicio del Estado —este último declarado prescrito—.
Lea también: El delito de peculado y sus modalidades
2.1.1. Delito de estafa
El once de noviembre de dos mil once Elmer Demetrio Flores Espíritu y Marco Antonio Guerra Calderón se pusieron de acuerdo para vender el inmueble ubicado en la avenida Nueve de Septiembre, manzana K-uno, lote cincuenta y seis, sector sur, anexo ocho de Jicamarca, que pertenecía a Mónica María Camayo Guerra. Para este propósito, ambos sujetos se contactaron con Hugo Vargas Nájera y Teófanes Mario Vargas Nájera para que estos consiguieran un comprador. En tal sentido, estos cuatro sujetos elaboraron un acta de donación a título gratuito, mediante el cual Mónica María Camayo Guerra le donaba el inmueble antes indicado a Marco Antonio Guerra Calderón. Asimismo, Hugo Vargas Nájera y Teófanes Mario Vargas Nájera comunicaron a David Lucio Rajo Sosa que el inmueble antes indicado se encontraba en venta, pese a saber que tenía otra adjudicataria.
El diecisiete de noviembre de dos mil once Elmer Demetrio Espíritu le expidió a Marco Antonio Guerra Calderón un certificado de posesión, a pesar de tener conocimiento de que dicho bien le pertenecía a otra persona. Asimismo, cuando David Lucio Rajo Sosa se apersonó a la oficina de dicha asociación para consultar por la situación en la que se encontraba el inmueble que quería adquirir, Elmer Demetrio Flores Espíritu le mostró un certificado de posesión, así como el libro de padrón de socios, que señalaban que Marco Antonio Guerra Calderón era dueño y posesionario de dicho inmueble, lo cual fue corroborado con la versión del presidente de dicha asociación, de tal manera que Elmer Demetrio Flores Espíritu, Marco Antonio Guerra Calderón, Hugo Vargas Nájera y Teófanes Mario Vargas Nájera, empleando el acta de donación, el certificado de posesión y otros documentos otorgados por los directivos del anexo ocho, cerro Camote de Jicamarca, lograron inducir a error a los agraviados Carmen Jessica Rajo Arias y a su padre, David Lucio Rajo Sosa, a quienes les hicieron creer que el referido inmueble le pertenecía a Marco Antonio Guerra Calderón, situación en la que estos dos pagaron a quien ellos creían que era el propietario la suma de treinta y cinco mil dólares americanos, luego de lo cual firmaron un contrato de transferencia a favor de Carmen Jessica Rajo Arias, acto en el que estuvieron presentes los adquirientes y el vendedor, así como Hugo Vargas Nájera y Teófanes Mario Vargas Nájera. Sin embargo, luego dicho dinero fue entregado a Elmer Demetrio Flores Espíritu, y este a su vez le entregó una suma de dinero a sus otros tres codenunciados.
Lea también: Sobre la relevancia penal del monto apropiado en el delito de peculado. El caso Bruce
El veinticuatro de noviembre de dos mil once, cuando Carmen Jessica Rajo Arias, en compañía de algunos familiares, se encontraban realizando trabajos al interior del inmueble referido, fueron despojados por la hija de la propietaria y un grupo de personas, quienes indicaban que la propietaria nunca había donado dicho inmueble.
En efecto, el acta de donación a título gratuito, obrante en el folio siete, mediante la cual Marco Antonio Guerra Calderón pretendió adjudicarse el inmueble de propiedad de Mónica María Camayo Guerra y luego vender dicho inmueble, resultó ser falsa, conforme ha sido establecido por el Dictamen pericial grafotécnico número quinientos treinta y dos-dos mil trece, así como el Dictamen pericial dactiloscópico número ciento seis-trece, que concluyen que ni la firma ni la huella que aparecen al final del lado izquierdo del documento denominado «Acta de donación a título gratuito y perpetuo de un lote de terreno para vivienda» corresponden a Mónica María Camayo Guerra.
2.1.2. Delito de falsificación de documento privado
Mediante el acta de donación a título gratuito, Marco Antonio Guerra Calderón se hizo pasar como adjudicatario del inmueble que realmente le pertenecía a Mónica María Camayo Guerra, con el cual luego logró vender dicho inmueble. Este resulta ser falso porque no fue firmado por la otorgante, conforme fue determinado en los Dictámenes periciales de grafotecnia número quinientos treinta y dos-dos mil trece y dactiloscópico número ciento seis-trece, que concluyeron que tanto la firma como la huella dactilar que aparecen al final del lado izquierdo del documento denominado «Acta de donación de título gratuito y perpetuo de un lote de terreno para vivienda», del veinte de noviembre de dos mil siete, no corresponden a Mónica María Camayo Guerra.
En efecto, Elmer Demetrio Flores Espíritu fue quien ordenó a Marco Antonio Guerra Calderón, Hugo Rafael Vargas Nájera y Teófanes Mario Vargas Nájera para que elaboraran el acta de donación, en la que el primero de ellos fue quien proporcionó la información; asimismo, firmó e imprimió su huella dactilar en dicho documento pese a saber que la verdadera propietaria no donaba dicho bien.
Estos hechos fueron corroborados con la versión de Marco Antonio Guerra Calderón, quien afirmó que Elmer Demetrio Flores Espíritu lo convenció para vender el terreno de propiedad de Mónica María Camayo Guerra, indicándole que él se encargaría de conseguir un comprador y de todo el trámite para dicha venta.
2.1.3. Delito de falsedad genérica
El dieciséis de noviembre de dos mil once Elmer Demetrio Flores Espíritu y Ana Crispín Pérez expidieron un certificado de posesión a favor de Marco Antonio Guerra Calderón en el que se señalaba que este tenía la posesión del lote de terreno ubicado en la avenida Nueve de Septiembre, manzana K uno, lote cincuenta y seis-cincuenta y siete sector sur, anexo ocho, Cerro Camote de Jicamarca, a pesar de que ellos, como dirigentes de dicho anexo, conocían o por lo menos debían conocer que la posesión del mencionado bien lo tenía Mónica María Camayo Guerra, conforme a los comprobantes de impuesto predial que constan en los folios ciento ochenta y ocho a ciento noventa y dos, y ciento veinticinco a ciento treinta.
El diecisiete de noviembre de dos mil once los dos denunciados anteriormente señalados expidieron otro certificado de posesión respecto al mismo inmueble, pero esta vez a favor de Carmen Jessica Rajo Arias, y debe advertirse que la diferencia de fechas de dichos certificados de posesión es solo de un día, y que el segundo certificado se otorgó el mismo día en que habría sido adquirido dicho bien.
Marco Antonio Guerra Calderón efectuó una declaración jurada en la que señaló ser el único titular del predio ubicado en la avenida Nueve de Septiembre, manzana K uno, lote cincuenta y seis-cincuenta y siete, sector sur, anexo ocho del cerro Camote, en Jicamarca, cuando el declarante tenía pleno conocimiento de que dicho bien le pertenecía a Mónica María Camayo Guerra.
En esta correlación de hechos, Crisóstomo Rojas Gálvez formuló dos constancias de vivencia, que obran en los folios ciento setenta y seis, y ciento cincuenta y cinco; la primera del diecisiete de noviembre de dos mil once, a favor de Marco Antonio Guerra Calderón, en la que decía que este tenía la posesión del inmueble ubicado en la avenida Nueve de Septiembre, manzana K uno, lotes cincuenta y seis a cincuenta y siete, sector sur, anexo ocho del cerro Camote, Jicamarca, desde el quince de junio de dos mil siete, hecho que es falso, conforme a la manifestación de Marco Antonio Guerra Calderón; mientras que la segunda constancia de vivienda expedida por Crisóstomo Rojas Gálvez indicó que Carmen Jessica Rajo Arias tenía la posesión de dicho inmueble desde el dieciocho de noviembre de dos mil once, señalando que Marco Antonio Guerra tenía la posesión del inmueble antes mencionado, documento que resulta ser falso por cuanto dicha persona nunca tuvo la posesión del referido inmueble, así como también son falsos los demás documentos expedidos por los directivos del anexo ocho del cerro Camote de Jicamarca a favor de Marco Antonio Guerra Calderón, quien nunca tuvo posesión respecto al inmueble de propiedad de Mónica María Camayo Guerra.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
-
- Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal.
- Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero.
- Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.
- Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
Falsificación de documentos
Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
TERCERO. OPINIÓN FISCAL
Mediante el Dictamen número mil doscientos noventa y dos-dos mil diecisiete-2°FSUPR.P-MP-FN, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Los fundamentos de la Sala Superior versan esencialmente en las irregularidades que el ahora procesado cometió para la expedición de la constancia de posesión del predio objeto del delito en su condición de presidente del consejo directivo de la junta de administración local del anexo ocho del cerro Camote de Jicamarca; y que aquellas alteraciones pudieron ser evitadas por el procesado en razón de:
i) sus conocimientos técnicos en derecho para la expedición de una constancia de posesión y
ii) la tramitación ordinaria para el otorgamiento de la constancia de posesión, este último requisito esencial para efectuar la venta del predio asignado a Mónica María Camayo Guerra. Empero, por múltiples declaraciones, entre ellas las de Marco Antonio Guerra Calderón y las del agraviado David Lucio Rajo Sosa, arriban a la conclusión de que aquella conducta estuvo debidamente direccionada a la venta de un predio ajeno, en la cual emplearon documentación falsa en el documento denominado “Acta de donación a título gratuito y perpetuo de un lote de terreno para vivienda”.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
A partir de los términos de impugnación, corresponde evaluar si la sentencia expedida a nivel superior ha sido motivada con prueba suficiente que determina la intervención de Elmer Demetrio Flores Espíritu en la venta de un bien ajeno de Mónica María Camayo Guerra, en perjuicio de esta, mediante el empleo de documentación falsa; o si concurren defectos que determinen su absolución, o la nulidad de la sentencia materia de impugnación.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. La declaración jurada presentada por Marco Antonio Guerra Calderón en la que este afirmó ser el titular del predio objeto de litigio como consecuencia de la donación de su tía Mónica María Camayo no posee trascendencia para relevar los fundamentos expresados por el Tribunal Superior en sus considerandos tercero a decimocuarto, en los que hizo una evaluación en atención al rol que el ahora procesado desempeñaba como presidente del concejo directivo de la junta de administración local del anexo ocho del cerro Camote de Jicamarca, la inspección al predio materia de controversia, sus conocimientos en virtud de la profesión que ejerce conexa con el cargo directivo que desempeñaba, así como las irregularidades en el análisis de la documentación para la concesión de las constancias de posesión y la rapidez con la que se gestionó la incorporación de Marco Antonio Guerra Calderón como nuevo comprador y titular del predio sub litis. Los fundamentos antes mencionados se hallan debidamente probados; por ello, el fundamento de insuficiencia probatoria no concurre.
3.2. Asimismo, durante su encausamiento no surgieron medios probatorios que denoten un proceder perverso de David Lucio Rajo Sosa para formular una denuncia falsa. Al menos la parte que alega tal proceder no expresó fundamentos que invaliden el sentido de las declaraciones de la persona mencionada, conforme a las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; por tanto, tal agravio tampoco es amparado.
3.3. Objetivamente, se tiene acreditado que el ahora sentenciado no participó en la celebración del contrato de compraventa; sin embargo, la naturaleza de la imputación radica en la inducción a Marco Antonio Guerra Calderón, y este a su vez contactó a Hugo Vargas Nájera y Teófanes Mario Vargas Nájera para que diseñen las condiciones para realizar la venta de un bien que ya tenía una adjudicataria. Por tanto, pretender su absolución en la falta de intervención en la celebración del contrato de disposición no posee trascendencia.
3.4. En cuanto al delito de falsificación de documentos, se tiene que la decisión de la Sala Superior, en el considerando decimosexto, expresa los fundamentos por los que también lo consideró como autor de este delito, los cuales obedecen a un análisis sistemático del proceder de Marco Antonio Guerra Calderón en razón de la posición privilegiada que el ahora sentenciado ocupaba en la asociación para conocer los datos necesarios de los adjudicatarios de los predios para proporcionar la información necesaria para efectuar actos de disposición. Asimismo, se basa en la declaración de su coprocesado Marco Antonio Guerra Calderón, quien manifestó que fue el ahora procesado quien hasta en dos oportunidades le envió a confeccionar el documento denominado “Acta de donación a título gratuito…”, con las indicaciones necesarias para dotarla de apariencia de legalidad.
3.5. Frente a tales afirmaciones, el impugnante sostiene que no se habría valorado la vinculación de Marco Antonio Guerra Calderón, quien afirmó que durante aproximadamente diez años este último trabajó con Walter Yaurivilca Balvín como cobrador de microbús en la ruta Santa Rosa-Jicamarca, así como la vinculación familiar entre estas dos últimas personas. Sin embargo, dicho alegato constituye una mera especulación que no contradice suficientemente las conclusiones a las que arribó la Sala Superior vía prueba indiciaria, tanto más si no expresa contradicción respecto a la conclusión probatoria expresada en la sentencia en cuestión, referida a la incriminación que habría expresado el también procesado Marco Antonio Guerra Calderón.
3.6. Finalmente, el delito de falsedad genérica, conforme a los términos de la imputación, se halla subsumido en el de falsificación de documento privado. Por ello, corresponde la aplicación del principio de especialidad en la aplicación del tipo penal cuyos efectos trascienden en la determinación de la pena impuesta, de ocho años de privación de libertad.
3.7. En ese sentido, según consta en la sentencia impugnada, en la parte referida a la determinación de pena, se tiene que por el delito de falsedad genérica le impusieron dos años de pena, la cual debe ser reducida.
3.8. Ahora bien, a efectos de evaluar los términos de impugnación, por la naturaleza de los hechos imputados, se tiene que el presente caso es uno en el que surge el supuesto de concurso ideal de delitos —artículo cuarenta y ocho del Código Penal. Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho, se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse esta hasta una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años—. Para el caso juzgado, el delito con pena mayor es el de falsificación de documentos —no mayor de diez años, según lo previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal—. En los casos de concurso ideal rige lo previsto en el tercer párrafo del artículo ochenta del Código Penal —en el caso del concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave—. Por tanto, al registrar los hechos como fecha de comisión el once de noviembre de dos mil once, estos aún no prescribieron; y, toda vez que la pena impuesta no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, corresponde únicamente efectuar la reducción por el delito de falsedad genérica, por la razón expresada en el considerando precedente.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con la opinión del señor representante del Ministerio Público, ACORDARON DECLARAR:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veinticinco de julio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Elmer Demetrio Flores Espíritu como: i) coautor del delito contra el patrimonio-estafa, en perjuicio de Carmen Jessica Rajo Arias y David Lucio Rajo Sosa; ii) coautor del delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, en perjuicio de Mónica María Camayo Guerra.
II. HABER NULIDAD únicamente en el extremo referido a la pena impuesta de ocho años de privación de libertad. REFORMÁNDOLA, le impusieron seis años de pena privativa de libertad, la cual vencerá el diez de mayo de dos mil veintitrés; y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.
III. MANDARON que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS