Fundamento destacado: Sexto.- Para dilucidar tal aspecto es menester destacar las consideraciones que se ha expresado a través del V Pleno Casatorio Civil sobre los alcances del artículo 92 del Código Civil, norma que preceptúa que “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”.
Octavo.- Bajo tales lineamientos, las instancias de mérito han determinado que en el caso concreto el actuar negligente del actor no puede verse beneficiado con el plazo de treinta días siguientes, posteriores a la inscripción del acuerdo materia de impugnación a que se contrae el tercer párrafo del artículo 92 del Código Civil, pues éste como socio participó activamente en el proceso de elección del seis y siete de julio de dos mil trece, cuyo resultado ahora pretende impugnar, no dejando incluso constancia de su oposición a tal acuerdo; por lo que el plazo de sesenta días que aquel tuvo para impugnarlo empezó a regir a partir del siete de julio de dos mil trece en que concluyó tal proceso eleccionario.
Sumilla: Plazo de caducidad. “El actuar negligente del actor no puede verse beneficiado con el plazo de treinta días siguientes, posteriores a la inscripción del acuerdo (…), pues éste como socio participó activamente en el proceso de elección del seis y siete de julio de dos mil trece, cuyo resultado ahora pretende impugnar, no dejando incluso constancia de su oposición a tal acuerdo; por lo que el plazo de sesenta días que aquél tuvo para impugnarlo empezó a regir a partir del siete de julio de dos mil trece en que concluyó tal proceso eleccionario, (…) conclusión (…) que se ciñe a las directivas impartidas por el V Pleno Casatorio Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1174-2016
LIMA
IMPUGNACIÓN DE ACUERDO
Lima, veintiocho de noviembre
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSTORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento setenta y cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia del día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: —————————————————————-
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas quinientos veinte interpuesto por Pedro Loro Periche contra la Resolución de Vista de fojas quinientos cuatro, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto apelado de fecha quince de diciembre de dos mil catorce que declaró fundada la excepción de caducidad formulada por la demandada Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército del Perú; y en consecuencia da por concluido el proceso instaurado por el recurrente, sobre Impugnación de Acuerdo.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE
EL RECURSO:
Mediante Resolución Suprema de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, corriente a fojas veinte del cuadernillo de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso interpuesto por Pedro Loro Periche, por las siguientes causales: a) El apartamiento del precedente judicial contenido en el Quinto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema a que se contrae la Casación número 3189- 12/LIMA NORTE, bajo cuyo cargo se ha sostenido que en tal Ejecutoria Suprema se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil; esto es, hasta sesenta días a partir de la fecha del acuerdo, hasta treinta días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo, supuesto este último que se ha verificado en el caso de autos, pues la inscripción del Consejo Directivo de la demandada en el Registro de Personas Jurídicas se materializó el veintitrés de setiembre de dos mil trece, en tanto que su demanda fue presentada el diez de octubre de dos mil trece; por lo que al no haberse superado el plazo de treinta días a que se ha hecho referencia, la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada debió ser desestimada; b) La vulneración a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, causal excepcional incorporada a tenor de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 139 de la Constitución Política del Perú enumera los principios y derechos de la función jurisdiccional y su inciso 3 se refiere al debido proceso, el cual está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos; una de estas garantías es la que se encuentra contenida en su inciso 5 que prevé la motivación escrita de todas las resoluciones en todas sus instancias, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustentan su decisión jurisdiccional a fin de posibilitar que los justiciables tengan acceso al razonamiento lógico jurídico empleado por los Magistrados y de ser el caso puedan ejercitar su derecho de defensa a través de la impugnación de
dichas resoluciones.
SEGUNDO: Por escrito recepcionado el diez de octubre de dos mil trece corriente a fojas ciento treinta y ocho, Pedro Loro Periche interpone demanda contra la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército Peruano, con el propósito que, entre otro, se deje sin efecto el acuerdo arribado el seis y siete de julio de dos mil trece a través del cual se eligió a los integrantes del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia para el periodo del veinte de agosto de dos mil trece al diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
TERCERO: Admitida a trámite la presente acción y conferido el traslado respectivo, la Asociación de Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército Peruano mediante escrito de fojas doscientos sesenta y uno deduce, entre otra, la excepción de caducidad, alegando que desde el seis y siete de julio de dos mil trece en que se llevó a cabo el acuerdo donde participó activamente el actor y que ahora pretende impugnar, a la fecha de interposición de la presente acción, ha vencido el plazo de sesenta días que preceptúa el artículo 92 del Código Civil a lo que suma el hecho de que aquél no dejó constancia de oposición alguna al
aludido acuerdo.
[Continúa…]