La congresista Sigrid Bazán, del Bloque Democrático Popular, propone la creación del Impuesto a los Bienes de Lujo (IBL), con el objetivo de incrementar los ingresos fiscales del Estado y cerrar vacíos en la tributación de artículos exclusivos.
El proyecto plantea que este nuevo tributo recaiga sobre aeronaves, obras de arte, objetos de colección y joyas de metales o piedras preciosas, siempre que su valor de mercado, de manera individual o conjunta, supere las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Según la propuesta, los propietarios de dichos bienes deberán pagar un 1% anual sobre el exceso del valor que sobrepase ese umbral. La SUNAT será la encargada de la recaudación y los fondos irán directamente al Tesoro Público.
El proyecto excluye expresamente de este impuesto a los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, los cuales están protegidos por la Ley General del Patrimonio Cultural.
Además, se propone modificar la Ley General de Aduanas para evitar que embarcaciones de recreo, como yates o motos náuticas, se acojan a regímenes aduaneros especiales que permiten ingresar al país sin pagar los tributos correspondientes.
En su exposición de motivos, el documento señala que el Perú recauda menos impuestos que otros países de la región y que las exoneraciones tributarias aprobadas en los últimos años han reducido los ingresos del Estado en más de S/ 23 mil millones, equivalente al 2,15% del PBI.
De aprobarse, el nuevo impuesto buscaría no solo aumentar la recaudación, sino también corregir distorsiones en el sistema tributario y garantizar una contribución más equitativa de quienes poseen bienes de alto valor.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE OPTIMIZA LA RECAUDACIÓN FISCAL POR BIENES DE LUJO
Artículo 1.- Objeto y finalidad de la ley
La presente Ley tiene por objeto la creación del impuesto a los bienes de lujo y la modificación del artículo 53 y del literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, con la finalidad de ampliar la recaudación fiscal del Estado peruano y evitar escenarios elusivos en la percepción del Impuesto a las embarcaciones de recreo, establecido en el Capítulo IV del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.
Articulo 2.- Creación del impuesto a los bienes de lujo
Créase el Impuesto a los Bienes de Lujo (IBL) que grava el patrimonio ubicado en el país, determinado al uno (01) de enero de cada ejercicio gravable, de propiedad de las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas.
Artículo 3.- Patrimonio afecto
El patrimonio afecto está constituido por los siguientes bienes:
a) aeronaves,
b) obras de arte,
c) objetos de colección y
d) joyas confeccionadas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas
El patrimonio mencionado tiene un valor de mercado, individual o conjunto, superior a la suma de 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), correspondiente al mes de enero de cada año y únicamente por dicho exceso.
Artículo 4.- Sujeto pasivo del impuesto
Son contribuyentes de este impuesto, las personas naturales, conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas o no domiciliadas en el país, de conformidad con la legislación del Impuesto a la Renta.
Artículo 5.- Responsabilidad solidaria
Las personas domiciliadas en el país son responsables solidarios del cumplimiento de la obligación tributaria establecida en el presente dispositivo cuando tengan el condominio, posesión, uso y goce, usufructo, disposición, custodia, depósito, tenencia o administración de parte o la totalidad de bienes que conforman el patrimonio gravado de las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país.
Artículo 6.- Tasa del impuesto
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 1% sobre el monto del patrimonio calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 7.- Ente recaudador
La recaudación del impuesto corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). El rendimiento del mismo constituye ingreso del Tesoro Público.
Artículo 8.- Excepción al Patrimonio de la Nación
Para efectos de determinar el patrimonio afecto no se incluirán los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 3.- Modificación del artículo 53 y del literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas
Se modifica el artículo 53 y el literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, que quedan redactados con el texto siguiente:
«Artículo 53.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.
Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Se exceptúan de este régimen a las embarcaciones de recreo, incluidas las motos náuticas, que tienen propulsión a motor y/o vela».
«Artículo 98.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción
Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento. Se exceptúan a las embarcaciones de recreo, incluidas las motos náuticas, que tienen propulsión a motor y/o vela.
(…)»
[Continúa…]