Sumario.- 1. Confusión terminológica e institucional; 2. Caducidad y otros supuestos en el Libro de Derecho de sucesiones; 3. Sin indicación de plazo; 4. Ante de la duda; 5. Trabajos citados.
1.- Confusión terminológica e institucional
La doctrina y la legislación local, como sucede también en la extranjera, identificado ello por Albaladejo (2004, p. 10), tratan a la prescripción y la caducidad, pero muchas veces las toman como sinónimos, las confunden[1], una con la otra como si se tratara del mismo fenómeno. En esa tendencia, Cestau (p. 24), con análisis prolijo nos dice que “Es frecuente que la doctrina y las legislaciones extranjeras consideren como casos de caducidad a los que nuestra ley [uruguaya], sin duda por impropiedad de lenguaje, denomina prescripción” (p. 24). En vez de prescripción hablan de caducidad y de caducidad por prescripción. Las confunden y refunden.
Marcial Rubio (1990, p. 202) indica que el Código otorga una clasificación incorrecta a estas instituciones, así en un (1) caso dice caducidad y debe ser prescripción (art. 812), mientras que en cuatro (4) casos dice prescripción y debe ser caducidad (arts. 562, 668, 919 y 1783).
Respecto del artículo 812, en la doctrina local Juan Olavarría (2010, p. 195) y (2012, p. 273) considera que, si bien se trata de una acción de anulabilidad de testamento (inc.4, art. 2001, prescribible a los dos años), el artículo hace bien al mencionar un plazo especial de caducidad, lo que debe entenderse así, “puesto que los plazos de caducidad son específicos y señalados concretamente en cada norma de manera particular, respondiendo al numerus clausus”. Por su parte, Guillermo Lohmann (1998, p. 593) considera que este artículo “obviamente se trata de un típico caso de prescripción, que guarda concordancia con el inciso 4 de la artículo 2001, el cual alude a la acción de anulabilidad, sin distinción de causal”.
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2. Caducidad y otros supuestos en el Libro de Derecho de sucesiones
Augusto Ferrero (2016, 688 y 689) y Lucresia Maisch von Humboldt (1985, p. 208), indican que el art. 865 y el 864 se refieren a la caducidad de la partición, no son casos nulidad, confundiéndose ambas instituciones; para Lohmann estos “artículos son supuestos de nulidad por explícita disposición legal. No cabe duda” (Comunicación personal, 01/05/2020).
Y es que la verdad, el Capítulo Segundo, Caducidad (del Título IX, Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos, Sección Segunda, Sucesión testamentaria ) es poco técnico y confunde las instituciones, siendo poco feliz el tratamiento de la caducidad. Por ejemplo, para Lohmann el artículo 805 regula tres supuestos que no son de caducidad sino de ineficacia de disposición testamentaria por causa sobrevenida al testamento; el 806, en cambio, alude a invalidez, que también es expresión equívoca a estos fines, pues engloba tanto nulidad como anulabilidad, lo cual no es poca cosa, porque tienen distintos plazos de prescripción y el 807 es un supuesto de ineficacia parcial; ninguno de los tres artículos consecutivos corresponde a genuinos casos de caducidad, sino a otras vicisitudes (Comunicación personal, 01/05/2020).
Lo dicho pone de manifiesto que el Libro IV de Derecho de Sucesiones es el menos coherente entre sí y, además, con el resto de Libros del Código civil.
Hay artículos en el Código que no refieren el tipo de plazo, si de prescripción o caducidad, siguiendo el criterio de Lohmann (1996) podemos determinar la naturaleza de cada uno de ellos:
3. Sin indicación de plazo
Hay artículos en el Código que no refieren el tipo de plazo, si de prescripción o caducidad. Siguiendo el criterio de Lohmann (1996) podemos determinar la naturaleza de cada uno de ellos:
Asimismo, se mal entiende y no se han llegado a (re)interpretar los términos imprescriptibilidad e incaducibilidad, ni mucho menos a identificar los supuestos de aplicabilidad ni medir sus efectos. Tampoco se ha advertido, en su real alcance, que los supuestos de imprescriptibilidad o incaducibilidad pueden ser típicos (previstos en una norma) o atípicos (sin base legal alguna). Cabe precisar que en el Common Law no hay diferencia entre una y otra, solo se habla de Statute of Limitations, que coloquialmente conocemos como el deadline (plazo para…), i.e. prácticamente no existe la caducidad.
En la línea que inspiró la reforma del BGB en el 2002, es necesario uniformar la terminología, buscar una armonía de las normas relativas a prescripción y caducidad de manera que pueda alcanzar la seguridad jurídica (Cañizares Lazo, 2003), así mismo evitar la proliferación de plazos y reglas particulares de cómputo para cada pretensión en concreto (Lamarca i Marques, 2010, p. 166).
A la fecha los clásicos principios que inspiraron estas instituciones están en revisión, son reanalizados por la teoría y la jurisprudencia, así tenemos:
– La regla es que toda caduca o prescribe, a menos que la ley señale lo contrario (Osterling Parodi & Castillo Freyre, 2004, p. 267 y ss).
– La excepción se da en los casos en que judicialmente se declare la incaducibilidad o la imprescriptibilidad.
– Por tanto: Toda caduca o prescribe salvo que la ley o la jurisprudencia diga lo contrario.
4. Ante de la duda
No existe un criterio uniforme respecto que, ante el vacío de la norma, se aplique una u otra; la doctrina se divide en dos grupos:
En este punto debemos ser prácticos y no perder la esencia de la institución y para ello debemos identificar la naturaleza del derecho que está en juego, si es disponible o indisponible, si prestacional o potestativo, así como también analizar el tipo de acción, si es condenatoria o constitutiva.
5. Trabajos citados
Albaladejo García, M. (2004). La prescripción extintiva (2 ed.). Madrid, España: Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y bienes muebles de España.
Cestau, S. (Octubre de 2016). De la caducidad y de la prescripción. La justicia uruguaya(154), 15-24.
Rubio Correa, M. (1990). La extinción de acciones y derechos en el Código civil (3 ed., Vol. VII). Lima, Perú: Fondo Editorial PUCP.
Olavarría Vivián, J. (2010). Comentarios al Derecho de sucesiones. Lima: Escolani.
Olavarría Vivian, J. (2012). Derecho de sucesiones. Exégesis sustantiva y procesal. Lima: Adrus.
Lohmann Luca de Tena, J. G. (1998). Derecho de sucesiones (Vols. XVII, Tomo II – Segunda parte). Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica.
Ferrero Costa, A. (2016). Tratado de Derecho de sucesiones (9 ed.). Lima: Instituto Pacífico.
Maisch von Humboldt, L. (1985). Derechos reales. En D. Revoredo de Debakey, Código civil. Exposición de motivos y comentarios (Vol. V, pp. 149-286). Lima, Perú: Okura.
Lohmann Luca de Tena, J. G. (1996). Prescripción y caducidad. Algunas consideraciones sobre casos discutibles. Thémis(33), 241-251.
Cañizares Lazo, A. (2003). La prescripción en el BGB después de la reforma del Derecho de las obligaciones. En A. Cabanillas Sánchez, Estudios en homenaje al profesor Luis Díez-Picazo (Vol. I, pp. 409-431). Madrid: Thomson-Civitas.
Lamarca i Marques, A. (2010). Proyecto de ley de adaptación de las disposiciones sobre prescripción a la modernización del Derecho de obligaciones en Alemania. En C. Calderón Puertas, & C. Agurto Gonzales, Observatorio de Derecho civil. Registros públicos, prescripción y caducidad (Vol. VIII, pp. 163-170). Lima, Perú: Motivensa.
Osterling Parodi, F., & Castillo Freyre, M. (2004). Todo prescribe o caduca, a menos que la Ley señale lo contrario. Derecho & Sociedad(23), 267-274.
Nader, P. (2018). Curso de Direito civil (11 ed., Vol. 1). Rio de Janeiro, Brasil: Forense.
Rizzardo, A., Rizzardo, A. F., & Ardissone, C. (2018). Prescriagao e decadencia (3 ed.). Rio de Janeiro, Brasil: Forense.
Hinestrosa, F. (2006). Prescripción extintiva (2 ed.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Lobo, P. (2009). Direito civil. Parte general. Sao Paulo, Brasil: Saraiva.
Moisset de Espanés, L. (2004). Prescripción. Córdoba: Advocatus.
Orozco Pardo, G. (1995). De la prescripción extintiva y su interrupción en el Derecho civil. Granada, España: Comares.
[1] Cas. 2177-2007, La Libertad, como bien determina Tantaleán Odar (2019, p. 316), recurre a la voz caducidad en lugar de prescripción “Por tanto, advirtiéndose de autos que la demanda incoada contiene una pretensión civil ordinaria de nulidad de título de propiedad y otros […] se arriba a la conclusión que no ha operado el plazo de caducidad, al no haber transcurrido el plazo previsto por el art. 2001 inciso 1 del CC”.