Declaran improcedente requerimiento de proceso inmediato y ordenan encausamiento por la vía común [Exp. 00783-2017-1-1826-JR-PE-03]

Fundamento destacado: Que, merituando las declaraciones referidas precedentemente, los recaudos imputados contra Juan Franco Zeta Coronado, así como teniendo en cuenta la legislación aplicable y casaciones involucradas, no cabe que este caso sea tramitado como Proceso Inmediato, puesto que este proceso se sujeta a plazos breves y elimina fases procesales, lo cual conlleva a la imposibilidad del imputado, de articular medios de defensa adecuados sobre su posición; máxime que este solo ha aceptado la comisión del Delito de Hurto Simple en el grado de tentativa, pero no en su modalidad agravada, como requiere el Ministerio Público, lo que deberá ser determinado fehacientemente en el proceso penal respectivo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

Exp. N° 00783-2017-1-1826-JR-PE-03

Resolución N° 03

Lima, 19 de mayo del 2017

AUTOS Y VISTOS:

En audiencia pública, programada para el día 17 de mayo del 2017 a las 15.00 pm., en la Sala de Audiencias de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, con la presencia de los Dres. Clotilde Cavero Nalvarte (Presidenta), Miguel Tapia Cabañín (Director de Debates) y Leonor Chamorro García; por el Ministerio Público, la Dra. Gladys Nancy Fernández Sedano, Fiscal Superior Titular de la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima; y por la Defensa, la Dra. Judith Rebaza Antúnez, con Registro del Colegio de Abogados de Puno número 805, a efectos de resolver la apelación contra la Resolución N° 02, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró PROCEDENTE el requerimiento de proceso inmediato del Ministerio Público contra Juan Franco Zeta Coronado, en el proceso que se le sigue como presunto autor de la comisión del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 185°, con la agravante contenida en el inciso 2 primer párrafo del art. 186° del Código Penal, en agravio de Hotel Rivera, representado por Carlos Alberto Retamozo Lara; en mérito a la apelación formulada por la abogada defensora del imputado Zeta Coronado; y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, luego de la acreditación respectiva de los sujetos procesales, el Director de Debates informó que la audiencia sería registrada en audio de conformidad con el inciso 1 del art. 361° del Código Procesal Penal, y dentro de este contexto, le cedió el uso de la palabra a la abogada defensora del imputado Juan Franco Zeta Coronado para que sustente su apelación.

Segundo.- Que, la abogada defensora alegó que la resolución cuestionada no cumple con lo establecido en el artículo 446° del Código Procesal Penal, el Acuerdo Plenario N° 2-2016 y las sentencias de casación N° 842-2016 de Sullana y 692-2016 de Lima Norte; que, cuestiona la resolución emitida ya que el Ministerio Público no presentó prueba directa suficiente para acreditar la agravante imputada a su defendido, consistente en la rotura de obstáculos; que, los únicos medios probatorios presentados por el Ministerio Público para acreditar la referida agravante fueron las declaraciones de Carlos Alberto Retamozo Lara, de su defendido y del efectivo policial Luis Mori Pecho, así como el acta de intervención policial; que, dichas pruebas caen en contradicciones, lo cual evidencia la falta de prueba directa; que, la norma establece que en caso de flagrancia, el Ministerio Público debe ofrecer prueba directa; que, existen tres versiones respecto a la fractura de las puertas del vehículo, las mismas que se contradicen entre sí, por lo que no procedería la incoación del proceso inmediato pues se necesitaría más investigaciones para esclarecer los eventos denunciados; que, la Corte Suprema también estableció que los policías no pueden ser testigos en los casos de flagrancia porque solamente intervienen y recogen la información las declaraciones brindadas por los posibles agraviados; que, si se hubiera considerado el suceso delictivo como hurto simple pudo haber operado la reserva del fallo; por dichos argumentos, solicita que se revoque la resolución apelada.

Tercero.- Por su parte, la representante del Ministerio Público expresó que la resolución debe ser confirmada toda vez que, según el artículo 446° del Código Procesal Penal, la forma de la comisión del delito y las circunstancias en que fue hallado el imputado configuran la flagrancia delictiva; que, al momento de ser descubierto, el imputado no supo dar una respuesta válida; que, la abogada defensora asevera que no existe prueba directa pero el Juzgador tomó en cuenta para sustentar la incoación del proceso inmediato que la Policía, dentro del marco de sus actividades de investigación, verificó que el vehículo de placa F43-135 tenía las puertas del lado derecho e izquierdo con las cerraduras fracturadas; que, la abogada defensora alegó que los policías no pueden ser considerados como testigos pero ello no impide que puedan investigar los hechos; por tales argumentos, solicita que se confirme la resolución apelada.

Cuarto.- Que, la abogada defensora del imputado Juan Franco Zeta Coronado en su réplica señaló que en el acta de intervención el policía no consignó que se haya producido una rotura de las puertas del lado derecho e izquierdo; que, dicha versión fue contradicha por el mismo efectivo policial; que, la imputación formulada por el Ministerio Público no considera la agravante de pluralidad de agentes; que, la flagrancia exige la existencia de evidencia pero que en el presente caso no se perennizó la escena del delito; por su parte, la representante del Ministerio Público argumentó en su dúplica que la abogada defensora argumenta que no existe prueba que corrobore la fractura de las puertas, pero si existe porque la policía verificó dicho hecho, elemento suficiente para configurar la flagrancia delictiva; que, el imputado reconoció ser autor del ilícito imputado en su contra; que, en todo caso, en la audiencia correspondiente se determinará las circunstancias del caso.

Quinto.- Que los supuestos de aplicación del proceso inmediato, conforme lo preceptúa el art. 446 inc. 1 del Código procesal Penal, son los siguientes:

El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;

b) El imputado ha confesado la comisión del delito en los términos del artículo 160; o

c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

Sexto.- Que el art. 259 del C.P.P. (Detención Policial) norma que la Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito; que existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.

Que la flagrancia clásica (strictu sensu) comprende los incisos 1 y 2 precedentes. Se trata del iter criminis o la consumación del delito. En cualquiera de ellos el sujeto es sorprendido y detenido, no existiendo huida.

Sétimo.- Que de autos se tiene que existe un reconocimiento parcial de los hechos por parte del imputado Juan Franco Zeta Coronado, puesto que el mismo ha venido señalando que sí participó en el ilícito de hurto imputado, más no acepta el hecho de haber ocasionado “rotura de obstáculos”, consistente en haber forzado la chapa de la puerta del vehículo minivan de propiedad del “Hotel Riviera”.

Octavo.- Que, en ese sentido el imputado Zeta Coronado, en su manifestación policial, de fecha tres de mayo de los corrientes, obrante de fojas nueve a once, señala lo siguiente: “…yo transitaba por inmediaciones del Hotel Riviera, me llamó la atención un vehículo que se encontraba estacionado me acerqué y abrí la puerta de dicho vehículo ya que este [estaba] con la puerta abierta, quedándome parado y vi una caja de celular tomándola momentos por el cual aparece un agente de seguridad y me retiene…”, agregando “yo me encontraba fuera del vehículo”, asimismo señaló “…como jugando abrí la puerta del vehículo y se encontraba sin seguro”, por último refirió “no quise forzar la puerta se abrió solo”.

Noveno.- Que resulta necesario, precisar si nos encontramos ante un caso de flagrancia que permita la aplicación del proceso inmediato, puesto que lo cuestionado por la defensa del acusado, en referencia a que no existió “rotura de obstáculos”, que es el tema de análisis, dado que, dicha circunstancia genera una agravante del ilícito imputado al recurrente, lo cual acarrea una situación gravosa para el apelante.

Décimo.- Que, siendo ello así, se observa de autos lo siguiente:

a) Que, la intervención de Juan Franco Zeta Coronado, se produjo por parte de Carlos Alberto Retamozo Lara (agente de seguridad del “Hotel Riviera”), éste último, al brindar su manifestación policial, obrante de Fs. 12/13 con presencia de Fiscal, expresó: (sic): “…realizando mi ronda externa en dirección al Jr. Ilo cuadra 1, Cercado de Lima percatándome que en un vehículo tipo miniván un sujeto desconocido se da a la fuga al acercarme a dicho vehículo en su interior se encontraba este sujeto que posteriormente me entero que se llamaba Juan Franco Zeta Coronado, sorprendiéndole… procediendo a esperar cautelosamente que este baje para retenerlo considerando que éste ya se había dado cuenta…”; agregando, ante la pregunta, si el vehículo en mención se encontraba violentado alguna de las puertas, dijo que: “…sí, la puerta de la mano derecha se encuentra violentada la chapa lo malogró…”.

b) Que, el efectivo policial Rubén Luis Mori Pecho, quién recibió el llamado de la central de comunicación del 105 a fin que se desplace al “Hotel Riviera” y verifique la retención de una persona, esto es, del imputado Zeta Coronado, a quien trasladara a la Comisaría; en su manifestación policial de fojas siete a ocho, ante la pregunta, si el vehículo donde se encontraba en su interior el intervenido se encontraba violentado alguna de sus puertas, dijo que: “…sí verifiqué el vehículo y efectivamente se encontraba violentada la chapa de la puerta lado izquierdo y derecho malogradas respectivamente.”

c) Que, el Atestado Policial N° 078-2017-REGPOL-L/DIVTER-C/CAU-DEINPOL, contiene el “Acta de Intervención”, donde se da cuenta de la intervención al imputado Juan Franco Zeta Coronado, en cuyo contenido se señala que el intervenido “al parecer habría violentado puerta delantera lado izquierdo (chapa)”, y d) que, el Acta Policial de Registro Personal, practicado al imputado Juan Franco Zeta Coronado, obrante a Fs. 14, consigna “ negativo” para toda posesión de objeto.

Décimo Primero.- Que, aunado a lo anotado líneas arriba, se tiene el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, del 1 de junio del 2016, el cual respecto del Proceso Inmediato, precisa que “Los presupuestos materiales o la naturaleza de su objeto: i) de evidencia delictiva y ii) de ausencia de complejidad o simplicidad, a los que se refiere el artículo 446, apartado 1 y 2 del NCPP (Decreto Legislativo número 1194, de 30-8-2015), reclaman una interpretación estricta de las normas habilitadoras de este proceso especial, en cuanto el proceso inmediato, por ampararse en la simplificación procesal, reduce al mínimo indispensable –aunque no irrazonablemente– las garantías procesales de las partes, en especial las de defensa y tutela jurisdiccional de los imputados. Por consiguiente, en la medida que exista, con claridad y rotundidad, prueba evidente o evidencia delictiva y simplicidad, la vía del proceso inmediato estará legitimada constitucionalmente.”

Décimo Segundo.- Asimismo, tenemos la Casación N° 842-2016, Sullana, de fecha 16 de marzo del 2017 (Cuarto Considerando), el cual respecto del Proceso InmediatoFlagrancia Delictiva, señala que: “La inmediatez que ello implica hace patente el hecho delictivo –la flagrancia se ve, no se demuestra–“, y su comisión por el detenido, de suerte que como existe una percepción directa y sensorial del delito, excluye de por sí toda sospecha, conjetura, intuición o deducción. Se asume por ello, que todos los elementos de hecho están presentes y que no cabe elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del detenido”.

Décimo Tercero.- Que, por otro lado, la Casación N° 692-2016, Lima Norte, de fecha 04 de mayo del 2017 (Quinto Considerando), el cual ha precisado que: “La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de información categórica, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito”, que no se configura en el caso de autos.

Décimo Cuarto.- Que, en este contexto, no se encuentra preliminarmente acreditado que el imputado Juan Zeta Coronado, haya violentado la chapa del vehículo de propiedad del “Hotel Riviera”; máxime que de las versiones del efectivo policial Mori Pecho, así como del agente de seguridad Retamozo Lara, son contradictorias entre sí, ya que el segundo sostiene que se encontraba violentada la puerta del lado derecho del vehículo, mientras que el primero expreso que se encontraba violentada la chapa de la puerta izquierda, y la puerta derecha estaba malograda.

Décimo Quinto.- Que, del mismo modo, se desprende de autos, que al practicarse el registro personal al imputado no se le encontró ningún objeto que podría haber sido utilizado para el forzamiento del vehículo, con daños consecuentes al mismo, concordante con el marco de imputación del Ministerio Público.

Décimo Sexto.- Que, análogamente, en los recaudos aportados no obran otros documentos que impliquen al imputado como el causante del daño vehicular, ni acta, inspección, pericia, fotografía o filmación sobre los daños materiales, y;

Décimo Sétimo.- Que, merituando las declaraciones referidas precedentemente, los recaudos imputados contra Juan Zeta Coronado, así como teniendo en cuenta la legislación aplicable y casaciones involucradas, no cabe que este caso sea tramitado como Proceso Inmediato, puesto que este proceso se sujeta a plazos breves y elimina fases procesales, lo cual conlleva a la imposibilidad del imputado, de articular medios de defensa adecuados sobre su posición; máxime que este solo ha aceptado la comisión del Delito de Hurto Simple en el grado de tentativa, pero no en su modalidad agravada, como requiere el Ministerio Público, lo que deberá ser determinado fehacientemente en el proceso penal respectivo. Por estos Fundamentos, los Magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, conforme al inciso 2° del artículo 419° y el inciso 5° del Art. 447° del Código Procesal Penal;

RESUELVEN:

REVOCAR: la resolución N° 02, expedida por el 3er. Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró PROCEDENTE el requerimiento de Proceso Inmediato del Ministerio Público contra Juan Franco Zeta Coronado, como presunto autor de la comisión del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el Art. 185°, con la agravante contenida en el inciso 2 primer párrafo del art. 186° del Código Penal, en agravio de Hotel Rivera, representado por Carlos Alberto Retamozo Lara; y, reformándola, DECLARARON IMPROCEDENTE el requerimiento de Proceso inmediato del Ministerio Público contra Juan Franco Zeta Coronado; ORDENARON: que se sustancie la causa conforme al Proceso Común, y que se remitan los actuados a la Fiscalía Provincial Penal competente, para los fines legales correspondientes. Notificándose y, los devolvieron.-

SS.

Dra. CAVERO NALVARTE
Juez Superior-Presidente
Dr. TAPIA CABAÑIN
Juez Superior y D.D.
Dra. CHAMORRO GARCIA
Juez Superior

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