Fundamento destacado: 3.2. El Ministerio Público ha promovido una recusación contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, toda vez que en la resolución de la recusación planteada contra el titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se habría incurrido en presuntas irregularidades, tanto en su tramitación como en su resolución que no harían sino, contribuir con el temor de parcialidad que asegura tener.
[…]
3.4. En un cuaderno de recusación, las partes procesales podrán estar o no de acuerdo con el sentido de la resolución emitida al respecto, pero ello no habilita al disconforme a plantear recusación contra el o los magistrados que resolvieron, porque podría iniciarse así una sucesión abusiva e indiscriminada de recusaciones que no se detendría, pues cada parte procesal buscaría la conformación de un órgano jurisdiccional que convenga mejor con sus pretensiones —e incluso designios—, concretándose además una dilación injustificable del proceso.
3.5. Aunado a ello, si se permitiera cuestionar a una parte procesal es lógico que la otra parte exija lo mismo —argumentando igualdad de armas—, situación que podría significar en la práctica judicial que en procesos complejos con pluralidad de imputados, estos exijan el mismo derecho de la parte acusadora o viceversa: así, un derecho de las partes podría convertirse en un andamiaje obstruccionista del proceso penal, así como una irracionalidad procesal que violente el debido proceso.
3.6. Por las precitadas razones, la normatividad procesal aplicable desincentiva toda conducta temeraria que fomente “recusaciones en cadena” —más aún recusaciones estereotipadas—, por cuanto procura evitar algún cuestionamiento de la imparcialidad del magistrado al margen del ordenamiento jurídico o por el libre albedrío de las partes procesales: siendo esto así, se determina que no se puede recusar a un juez o jueces que han conocido una recusación, sustentado en trámite y decisión que ha recaído en la misma.
3.7. En el caso concreto se verifica que el Ministerio Público ha incoado recusación contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional (Octavio César Sahuanay Calsín, María Jessica León Yarango e Iván Alberto Quispe Aucca) que resolvieron una recusación, sobre la base de lo actuado en el mismo; por tanto en atención a los fundamentos expuestos precedentemente, dicha solicitud resulta ser improcedente, correspondiendo a este Tribunal Superior declararlo en ese sentido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA
SISTEMA ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO
PRIMERA SALA DE APELACIONES NACIONAL
Competencia jurisdiccional
Incidente de recusación
EXP. N° 299-2017-58-5001-JR-PE-01
AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN
RESOLUCIÓN N° 06
Lima, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-
VISTOS Y OÍDOS.- La recusación promovida por la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales[1], Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango;
Interviene como Juez Superior ponente el señor CARCAUSTO CALLA; y
CONSIDERANDO.-
PRIMERO: ITINERARIO DE LA PRESENTE INCIDENCIA Y CUESTIONES DE HECHO.- 1.1. La Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales planteó recusación[2] contra los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Octavio César Sahuanay Calsín, Iván Alberto Quispe Aucca y María Jessica León Yarango, solicitando se aparten del conocimiento del Expediente N° 299-2017 —tanto en su cuaderno principal como en todas las incidencias— seguido contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros, por la presunta comisión del delito de Lavado de activos y otros.
El articulante invoca, la concreción de un temor de parcialidad atendiendo fundamentalmente a la forma en que fue tramitada, evaluada y resuelta la recusación formulada por la defensa técnica del imputado Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Richard Augusto Concepción Carhuancho, que fue declarada fundada mediante Resolución N° 04 —Exp. N° 299-2017-55— emitida por la citada Sala Superior con fecha 15 de enero de 2019[3].
Adjuntó además algunas piezas, tales como artículos periodísticos —de los sitios web de RPP y diario “La República”— de fecha 01 de enero de 2019[4], así como CD-R donde constan copias de las grabaciones de la entrevista brindada por el magistrado Concepción Carhuancho al programa “Conexión” en RPP[5] y la conferencia de prensa convocada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de fecha 16 de enero de 2019[6].
1.2. Corrido el traslado de Ley[7], mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019, se tiene la absolución del traslado de la recusación suscrito por el magistrado Octavio César Sahuanay Calsín[8], el mismo que alega resumidamente:
1. La norma permite que el recusante no acompañe los medios probatorios si no los tuviera, no obstante ha indicado dónde se pueden encontrar, además que la entrevista que dio el juez Concepción Carhuancho es un hecho público y notorio;
2. El abogado recusante encauzó su pedido conforme a la norma procesal, en consecuencia, la Sala Superior que preside y el propio juez Concepción Carhuancho no lo declararon inadmisible;
3. No se ha empleado conocimiento privado alguno, pues el propio abogado recusante ha transcrito las partes pertinentes de una fuente citada (que refiere a un hecho notorio);
4. Se confunde gravemente la noción del principio de congruencia, no habiéndose manifestado alguna vulneración a la igualdad ante la Ley, siendo que el Ministerio Público no está por encima de la Ley;
5. La Fiscalía tenía conocimiento de este incidente: se le notificó la resolución del juez que rechazó la recusación y de la solicitud de información por parte de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, pudiendo haber solicitado una audiencia si lo hubiera considerado, toda vez que la Ley no obliga a realizar una;
6. El informe remitido por la Presidencia de esta Corte Superior Especializada trata de un tema interno y no trascendente para resolver la recusación: no se distingue entre los medios empleados para fundar la recusación y los elementos accesorios como este;
7. Sise declara fundada una recusación contra la Sala que preside, corresponde acatarla, pues el ordenamiento legal no prevé recurso alguno contra la misma;
8. Se produce una paradoja en la actuación fiscal al solicitar su recusación por defender su resolución en una conferencia de prensa, mas pretende defender a un magistrado que declaró en una entrevista sin permiso administrativo y en la que adelantó opinión en un tema que forma parte de la imputación fiscal.
Razones por las que tiene por absuelto el traslado y solicita sea resuelto este incidente de acuerdo a ley.
1.3. Hizo lo propio la magistrada María Jessica León Yarango, quien suscribe el escrito de absolución de traslado[9] en el cual plantea, en síntesis, las siguientes ideas:
1. Alestar publicada la entrevista concedida por el juez Concepción Carhuancho en un medio de comunicación masivo hace de este un hecho público y notorio sobre el cual la defensa recusante precisó la fuente. Los hechos notorios no requieren probanza y la Corte Suprema reconoce la existencia de hechos públicos y notorios (R.N. N° 1817-2018/Nacional, del 23-OCT-2018).
2. Si bien no se adjuntó el elemento de convicción referido en la solicitud de recusación, se precisó la fuente de donde provenía la publicación, tomándose en cuenta además haberse considerado que el magistrado Concepción Carhuancho no negó la entrevista que brindó a RPP, cuya difusión resulta ser un hecho público y notorio.
3. En la Resolución N° 04 se analizaron los fundamentos expuestos por el recusante que invocó temor de parcialidad, no empleándose conocimiento privado del juez.
4. No se ha manifestado afectación al derecho de igualdad, por tanto el Ministerio Público tuvo conocimiento del incidente de recusación y no se le impidió tener acceso al mismo o ejercer contradicción a la solicitud de recusación. La ley no obliga la realización de una audiencia.
5. El Colegiado que integra en ningún momento ha excedido la pretensión de la defensa de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, por lo que no ha vulnerado el principio de congruencia, y la información solicitada a la Presidencia de esta Corte Superior guarda relación con los alegatos del recusante.
6. En la conferencia de prensa, los miembros del Colegiado que integra se limitaron a los argumentos de la Resolución N° 04, exponiendo ante los medios de comunicación, los alcances de la misma.
Argumentos por los cuales tiene por cumplida la absolución del traslado.
1.4. Por último, se tiene el escrito en que absuelve traslado el señor magistrado Iván Alberto Quispe Aucca[10], quien señala que:
1. El incidente de recusación tiene prescrito un trámite sumarísimo, el mismo que no contempla el traslado ni la convocatoria a audiencia, siendo que esta última no fue solicitada por el Ministerio Público. El trámite de una recusación no puede ser homologado al de un recurso de apelación.
2. La no presentación de un medio de prueba que sustente las afirmaciones del recusante no es causal de inadmisibilidad de la solicitud.
3. En su actuación como magistrado Superior en segunda instancia en las incidencias propias del trámite del proceso se ha desenvuelto con absoluta independencia e imparcialidad, sometido a la Constitución Política del Estado y a la Ley.
Argumentos con los cuales tiene por absuelto el traslado.
1.5. Mediante Resolución N° 03[11], de fecha 11 de mayo de 2018, a solicitud del recusante —Ministerio Público— se convocó a acto público de vista de la recusación planteada con citación a las partes procesales legitimadas.
1.6. AUDIENCIA DE VISTA.-
1.6.1. En la audiencia de vista[12], el señor Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial señaló que:
a) Existe afectación del principio de imparcialidad, toda vez que se incorporaron y valoraron instrumentales no presentadas por la parte recusante, solicitando incluso documentos de oficio que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución N° 04.
[Continúa…]