Es improcedente inscripción de vacancia por fallecimiento del presidente del Consejo Directivo sin documento público que lo acredite, salvo que conste en el Registro de Sucesiones y Testamentos [Resolución 2409-2023-Sunarp-TR]

36

Fundamento destacado: 11. Como puede verse, las personas que se encuentran legitimadas para acreditar la universalidad de la asamblea del 28.11.2022 conforme al acuerdo plenario descrito en el considerando 6 del presente análisis, son el últmo presidente inscrito (fallecido) y el vicepresidente, quien estatutariamente se encuentra facultado para reemplazarlo (cargo no elegido).

Ahora, en relación al presidente fallecido, debemos señalar que la muerte de uno de los integrantes del consejo directivo produce la vacancia o cesación de las funciones en el cargo para el que fue elegido, lo cual tiene sustento en que la muerte pone fin a la persona, conforme lo prevé el artículo 61 del Código Civil y, consecuentemente, deja de ser un sujeto de derecho. Esto constituye un hecho objetivo que se acredita fehacientemente con la certificación expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), tal como se dispone en el artículo 58 de la Ley 26497.

Entonces, producida la vacancia por muerte de uno de los integrantes del consejo directivo no se requiere de la aprobación de la asamblea general de la asociación para acreditar ante el Registro dicha causal, bastando la presentación del documento público que lo acredite, lo cual no se ha dado en el presente caso, conforme se advierte de la documentación presentada.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.2709 -2023-SUNARP-TR

Lima,23 de junio del 2023.

APELANTE : GUIDO DAVID VILLALVA ALMONACID.
Notario público — presentante.
TITULO : N° 1521674 del 29.5.2023 – (SID).
RECURSO : Escrito de apelación ingresado el 31.5.2023.
REGISTRO : Personas Juridicas de Abancay.
ACTO (s) : Elección de consejo directivo de asociación.
SUMILLA :

ACREDITACION DE QUORUM DE ASAMBLEA UNIVERSAL
Si el último presidente inscrito de la asociación ha fallecido y el previsto estatutariamente para reemplazarlo en presidir las asambleas no ha sido elegido en su oportunidad, corresponde a la persona que, por acuerdo de la asamblea universal presidió la sesión, suscribir la constancia de quórum respectiva.

VACANCIA POR FALLECIMIENTO
Para inscribir la vacancia por fallecimiento de uno o varios de los integrantes del consejo directivo basta la presentación del documento público que lo acredite, salvo que conste el fallecimiento en el Registro de Sucesiones o de Testamentos.

Para mayor información clic en la imagen

I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento del consejo directivo, para el periodo 28.11.2022 al 27.11.2024 de la Asociación de Fruticultores del Valle de Abancay, inscrita en la partida electrónica N° 05004616 del Registro de Personas Jurídicas de Abancay.

Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:

– Copia certificada del acta de asamblea general universal del 28.11.2022, expedida por el notario de Abancay Guido David Villalva Almanocid el 16.5.2023.

– Constancia de quórum suscrita por Claudio Sullcahuaman Fanola, con firma certificada por notario de Abancay Guido David Villalva Almonacid el 26.5.2023.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Abancay Ruben Ochoa Cruz denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:

(…)
TACHA SUSTANTIVA — 2023-1521674
ACTO SOLICITADO: Nombramiento de Consejo Directivo.
ANTECEDENTES: P.E. N° 05004616 del Registro de Personas Jurídicas
PROBLEMA: Adolece de defecto insubsanable

ANÁLISIS:
1. El Reglamento General de los Registros Públicos, en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los titulos ingresados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador Público en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia
Forma parte de la calificación registral comprobar -entre otros aspectos-, que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el titulo, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas
Así tenemos que cuando se solicita la inscripción el Registrador debe corroborar que el título presentado no sólo se adecúe a la partida registral, sino que debe revisar las disposiciones estatutarias y legales, pues si bien es cierto que las comunidades campesinas gozan de autonomía, no es menos cierto que dicha atribución debe ser ejercida en el marco de la ley y su estatuto,

2. Por otro lado, es importante resaltar que el artículo 3 de la Ley 26366 2stablece como una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos, la autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales. Asimismo, tal como lo indica el artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador lleva a cabo su función de forma autonoma, personal ¢ indelegable, siendo que la labor de la calificación se lleva a cabo teniendo como parámetro el ordenamiento jurídico vigente. Bajo esta premisa y lo ya expuesto precedentemente, es en cada caso concreto que el Registrador examina integralmente los títulos en virtud de los cuales se solicita la inseripción, verificando la legalidad de los documentos presentados, la validez del acto y la capacidad de los otorgantes, pudiendo advertir defectos que den como resultado tachas sustantivas, observaciones o liquidaciones en su función calificadora.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: