Fundamento destacado: 16. Sin embargo, no se verifica que el actor haya acreditado la
reciprocidad en materia laboral conforme lo dispone el inciso h) del artículo 2104 del Código Civil, puesto que si bien este Colegiado mediante Resolución 7 de fecha 17 de agosto de 2021, obrante a fojas 179, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que esta entidad informe si existe un convenio de reciprocidad, dicha solicitud no fue respondida conforme a lo requerido, de manera que no se pudo recabar la información;
sin embargo, es preciso indicar que la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación peruana le corresponde a la parte solicitante del exequatur; de manera que al faltar una de las condiciones no procede admitir la homologación de la sentencia judicial extrajera pretendida. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, dejando a salvo el derecho del recurrente para que
lo haga valer cuando reúna los requisitos legales exigidos, en atención a que lo expuesto no implicar la restricción de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, se estima la contradicción y se declara improcedente la demanda interpuesta por el demandante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 00155-2020-0-1801-SP-LA-01°
EXHEQUATUR
Señores:
YRIVARREN FALLAQUE
RUNZER CARRION
BURGOS ZAVALETA
Lima, 09 de junio de 2022.-
Vista en Audiencia virtual de oralidad llevada a cabo en la fecha; interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Yrivarren Fallaque; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. PARTE CONSIDERATIVA:
Debido Proceso
1. La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.
Valoración de los Medios Probatorios
2. El artículo 197° del Código Procesal Civil señala: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.
3. A mayor abundamiento, cabe tener presente lo señalado por Marianella Ledesma Narváez: “El principio de la unidad de la prueba regula la norma. Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomada una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la Litis”.
4. En ese sentido, la valoración e interpretación del conjunto de medios probatorios ofrecidos por ambas partes será efectuada por el Juez de acuerdo a su sana crítica dándole la debida interpretación y valor a los medios de prueba en concordancia con su experiencia y objetividad a la luz de las pruebas aportadas y de acuerdo a lo que prescriba la ley en determinado caso.
Sobre la actividad probatoria
5. El presente proceso se tramita de acuerdo a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley No 29497, siendo así la carga de la prueba establece las siguientes reglas:
“23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. (…).
En relación al Exequatur
6. Es preciso indicar que el exequatur es el reconocimiento y ejecución de las sentencias emitas en el extranjero, invistiéndola de los mismos efectos que se conceden a las sentencias de los jueces nacionales; para el exequatur se revisa las formalidades procesales que garantizan la observancia del debido proceso, reservándose un poder de control por parte de la judicatura antes de otorgarse la fuerza de ejecutable para su cumplimiento en el territorio nacional.
7. La Corte Suprema ha establecido en reiterados pronunciamientos sobre la materia que para poder comprender la validez y eficacia de la sentencia extranjera fuera de la jurisdicción que le dio existencia, es decir, para analizar la extraterritorialidad de la sentencia extranjera, se debe analizar la misma, conforme a las distintas eficacias jurídicas, las cuales son: fuerza de cosa juzgada, fuerza probatoria y fuerza ejecutoria.
[Continúa…]