Fundamento destacado: Tercero.- Que, el recurrente alega que la Sala no reconoce parte de la sentencia extranjera de divorcio emitida por los Tribunales de Suiza, es decir deniega la homologación de la parte que fija los alimentos por existir en el Perú un proceso sobre la misma materia pendiente de ejecución, en aplicación je lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 2104 del Código Civil, que prevé que para reconocer una sentencia extranjera se requiere que no exista juicio pendiente en el Perú entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; que en consecuencia la sentencia de vista ha aplicado el derecho que corresponde al caso motivando debidamente su decisión, no habiendo incurrido en ninguna
contradicción o incongruencia por lo que no se ha contravenido el derecho al debido proceso, resultando infundado el recurso por esta causal.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Cas. Nro. 1517-2007
Lima.
Lima, veintinueve de enero
del dos mil ocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Vocales Sivina Hurtado, Gazzolo Villata, Estrella Cama, Ferreira Vildozola y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentidós por don M.L.B. contra la resolución de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha doce de marzo del dos mil siete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos ocho, su fecha seis de abril del dos
mil seis, declara Fundada en parte la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera e improcedente el reconocimiento de la sentencia de divorcio (expedida por el Juzgado Civil de Basilea — Suiza de fecha diecinueve de octubre del dos mil uno), en cuanto se pronuncia sobre el régimen alimentario entre los ex — cónyuges y su menor hijo; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintisiete de agosto del dos y mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es por la interpretación errónea de una norma de derecho material y por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, alegando al respecto el recurrente que la resolución impugnada interpreta erróneamente el inciso 5° del articulo 2104 del Código Civil para declarar improcedente el reconocimiento del fallo extranjero, en el extremo en el cual se pronuncia sobre el régimen alimentario entre los ex cónyuges y su menor hijo.
En la fundamentación de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso el recurrente alega, que esta causal es referida a la contradicción o incongruencia que se evidencia en la primera y segunda parte del considerando quinto; asimismo entre la conclusión del considerando cuarto y el quinto; además que la Sala de origen ha permitido el ejercicio abusivo del derecho de contradicción por la demandada, quien se sometió voluntariamente a la jurisdicción de los jueces de Suiza, después de haber concluido el proceso nacional.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el debido proceso tiene la función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa con arreglo a Ley.
Segundo.— Que, la contravención al derecho al debido proceso, entendida como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente inválido es sancionada ordinariamente con la Nulidad procesal.
Tercero.- Que, el recurrente alega que la Sala no reconoce parte de la sentencia extranjera de divorcio emitida por los Tribunales de Suiza, es decir deniega la homologación de la parte que fija los alimentos por existir en el Perú un proceso sobre la misma materia pendiente de ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 2104 del Código Civil, que prevé que para reconocer una sentencia extranjera se requiere que no exista juicio pendiente en el Perú entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; que en consecuencia la sentencia de vista ha aplicado el derecho que corresponde al caso motivando debidamente su decisión, no habiendo incurrido en ninguna contradicción o incongruencia por lo que no se ha contravenido el derecho al debido proceso, resultando infundado el recurso por esta causal.
Cuarto.- Que en lo que respecta a la causal de interpretación errónea del articulo 2104 inciso 5° del Código Civil, el recurrente pretende que prevalezca la pensión alimenticia establecida por la sentencia extranjera sobre la sentencia pronunciada con anterioridad por Tribunal Peruano, por no tratarse de un proceso pendiente sino de uno terminado; al respecto la sentencia de vista ha establecido como una cuestión de hecho que la sentencia expedida por el Tribunal Peruano es anterior a la sentencia extranjera que se pretende reconocer y que ello era de pleno conocimiento del demandante por haber contestado dicha demanda, y que por tanto el actor ha faltado a la verdad al sustentar la presente acción, por lo que al pretender el recurrente que se establezca que no existe un proceso pendiente por estar concluido el referido proceso de alimentos, importaría en el fondo una nueva calificación de los hechos establecidos en la instancia, lo cual no es posible en sede casatoria en qué no se califican hechos ni se valora la prueba, por lo que debe declararse
infundado el recurso también por esta causal.
[Continúa…]

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