Es improcedente la homologación de sentencia canadiense de divorcio al no señalarse el domicilio al cual se notificó a cónyuge para su participación en el juicio extranjero [Apelación 3975-2010, Junín]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Asimismo, de la sentencia extranjera que se anexa a la semanda, cuya traducción obra de folios seis y siguientes, se verifica que la cónyuge no ha intervenido activamente en el proceso mismo del divorcio, pues en el rubro dictamen de divorcio (fallo por falta de comparencia) con relación a la demandada se precisa textualmente: «… no se presentó a defender esta sentencia a pesar de haber sido propiamente notificada con la petición y como se ve por la declaración de notificación archivada..», no obstante ello, no se anexa el domicilio al cual se le notifica, ni las constancias que determinan dicho acto, por lo tanto no resultan amparables lo agravios signados en los acápites a) y b) del recurso de apelación de la demandante, no siendo suficiente el argumento expuesto por la Sala de que la falta de reciprocidad debe ser acreditada por el que contradice y a falta de ello, corresponde aplicar la presunción Juris Tamtum, pues los requisitos exigidos para el reconocmiento de la sentencia materia de litis, no son excluyentes sino concurrentes, no verificándose de la sentencia materia de homologación, un debido emplazamiento de la demandada, incumpliéndose con el presupuesto previsto en el inciso tercero del artículo 2014 del Código Civil glosado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA CIVIL PERMANENTE

APELACIÓN N°3975-2010

Lima, diez de junio de dos mil once.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo civil; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de grado la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo, obrante a fojas doscientos veintiocho, su fecha tres de agosto del dos mil diez, que declara Fundado el Exequator o Reconocimiento de la sentencia judicial emitida por la Corte de Mississauga Ontario-Canadá de fecha catorce de febrero d emil novecientos noventa y nueve, en consecuencia otorga fuerza ejecutoria a dicha sentencia y dispone la inscripción en los registros de estado civil de Municipalidad Distrital de Pilcomayo;

SEGUNDO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada Julia Constantina Rodríguez Santo, tiene como principales fundamentos los siguiente: a) No se cumplen con las exigencias previstas en los artículos 2102 y 2104 del Código Civil, al no evaluarse los principios de reciprocidad, esto es, cuando no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, las sentencias no tienen fuerza en la república; b) El juez competente para conocer del divorcio es el juez del último domicilio conyugal, y habiéndose celebrado éste en Junín, correspondía conocer el proceso al Juez de Huancayo – Perú, y no el de la República de Canadá, y c) El poder otorgdo por el demandantes, es genérico y no contiene el específico para plantea el exequátur conforme lo dispuesto en el numeral 75 del Código Civil, además de sostener que las copias que se acompañan a la demandan, no contiene la declaración de consentida y menos las firmas ni certificación del funcionario judicial para efectos de determinar la autenticidad de las sentencias y los demás documento;

[ Continuará…]

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