Sumario: 1. Introducción, 2. Principio de oportunidad, 3. El delito de violación de medidas sanitarias, 4. Aplicación de principio de oportunidad en el delito de violación de medidas sanitarias, 5. Conclusiones.
1. Introducción
El 15 de abril del 2020, el Gobierno promulgó medidas con la finalidad de evitar la propagación de la covid-19, en consecuencia se estableció el Decreto Legislativo 1458 para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional entre las cuales se ha prohibido circular por la vía pública sin mascarilla e incluso sin pase laboral, no respetar la inmovilización social obligatoria en determinadas horas, no respetar el metro de distancia obligatorio, entre otras.
En ese sentido cabe señalar que ya existe debate sobre si el delito de violación de medidas sanitarias constituye un delito de peligro abstracto o un delito de intensión, en la misma línea es menester resaltar que el órgano encargado de la persecución del delito; es decir, el Ministerio Público ha optado en muchas oportunidades por emitir disposiciones convocando al principio de oportunidad para estos delitos, pero ¿es posible aplicar principio de oportunidad en los delitos de violación de medidas sanitarias? ¿Todas las conductas prohibidas para evitar la propagación de la covid-19 comportan una grave lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, en este caso la salud pública para aceptar que es un delito y por ende aplicar un principio de oportunidad?
2. Principio de oportunidad
El principio de oportunidad es un instrumento legal que faculta al fiscal discrecionalmente en los casos previstos en la norma y con el consentimiento del imputado, para que así el ministerio público pueda abstenerse de ejecutar la acción penal, sin perjuicio de procurar satisfacer íntegramente los intereses del agraviado; en esa línea cabe precisar que para que se pueda llevar a cabo un principio de oportunidad es requisito en primer lugar que el imputado acepte o reconozca que cometió un delito y en segundo lugar que tenga la intensión de resarcir el daño causado, además de aplicarse solo en determinados casos, ello de conformidad con el artículo 2 del nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP).
3. El delito de violación de medidas sanitarias
El presente delito está tipificado en el artículo 292 (Código Penal) de la siguiente manera:
El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Siendo así debemos entender que el bien jurídico tutelado es la salud pública, así también es un tipo penal en blanco; por lo tanto nos obliga a remitirnos a otra norma en este caso al Decreto Legislativo 1458, encontraremos conductas como por ejemplo circular sin un pase laboral o transitar en la vía pública en un horario no permitido, estas acciones mencionadas realmente no producen un daño u ofensa al bien jurídico que protege el delito de violación de medidas sanitarias, pues la finalidad de estas medidas sanitarias precisamente es evitar la propagación de la covid-19 y muchas de las conductas descritas en el decreto legislativo ya mencionado no cumplen el requerimiento de “puesta en peligro” de un interés jurídico tutelado, en consecuencia muchas de esas conductas no son justiciables penalmente.
4. Aplicación de principio de oportunidad en el delito de violación de medidas sanitarias
Tomemos en cuenta que, compartiendo la idea de Martínez Huamán, los delitos de peligro concreto llevan dentro de su tipo objetivo las expresiones “crea un peligro”, “poniendo en peligro”, “pueda causar perjuicio”, lo cual no vemos dentro del presente tipo[1].
Como bien se mencionó en los párrafos anteriores existen conductas que no cumplen con el principio de lesividad, pues con ellas es imposible propagar el virus sin embargo se pudiera ejercitar medidas administrativas como la aplicación de multas; no obstante, este tipo de denuncias en sede fiscal son resueltas con la aplicación de principio de oportunidad, ello conlleva a aceptar que acciones como no tener un pase laboral o transitar después del toque de queda son delitos, puesto que como ya se mencionó para la aplicación del principio de oportunidad es necesario que el imputado acepte que cometió un delito; vulnerando así gravemente el principio de exclusiva protección de bienes jurídico o principio de lesividad, el de mínima intervención del derecho penal, el de ultima ratio y entre otros; siendo así este tipo de actuaciones no solo generan incertidumbre y confusión a la población peruana sino pero aún generan inseguridad jurídica.
Ahora bien, la aplicación del principio de oportunidad se da en determinados casos conforme al artículo 2 del NCPP, uno de ellos y que ha sido utilizado al momento de convocar a dicho principio con el mencionado inciso b:
1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
[…]
b. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
[…]
Entonces, se pretende con la aplicación del principio de oportunidad dar a entender que el bien jurídico protegido por el delito de violación de medidas sanitarias que es “la salud pública” no es un bien que afecte el interés público, más aun sabiendo que la salud pública constituye un bien jurídico colectivo, es así que este tipo de actuaciones solo generan error y confusión en la interpretación y aplicación de este principio.
5. Conclusiones
El principio de oportunidad requiere esencialmente que el imputado acepte la comisión del delito y además que esté dispuesto a resarcir los daños causados, en ese sentido el convocar a principio de oportunidad en estos delitos es aceptar que todas las conductas enlistadas en el Decreto Legislativo 1458 para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional son delitos, lo cual no es posible puesto que muchas de estas conductas son atípicas y se sancionan administrativamente.
El delito de violación de medidas sanitarias tiene como bien jurídico protegido a la salud pública, la misma que también es un bien jurídico colectivo en consecuencia su vulneración afecta gravemente el interés público por lo que es improcedente aplicar el principio de oportunidad en estos delitos.
[1] (…) si el legislador peruano hubiese considerado que nos encontramos ante un delito de peligro concreto hubiese utilizado términos como “pone en peligro” o “crear un peligro”, o como sucede en el Código Penal chileno “pusiere en peligro”.; Martínez Huamán, Raúl Ernesto. Delito de violación de medidas sanitarias. Gaceta Penal – Tomo 130. Ed. El Búho, Lima, Abril, 2020, p. 14.