A inicios del 2020, Jorge Portillo Salazar fue detenido en el aeropuerto Jorge Chávez el ciudadano salvadoreño, en razón de la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, por intermedio de su embajada, procesado por la presunta comisión de los delitos de asociaciones ilícitas y secuestro agravado, en perjuicio de la paz pública y de Herbert Molina Cromeyer.
Sin embargo, a pesar que Jorge Portillo venía siendo requerido por las autoridades salvadoreñas, estás obviaron informar que el requerido se encontraba viviendo en los Estados Unidos a mérito del reconocimiento como asilado político entregado por dicho gobierno y al haberse acreditado la vulneración de derechos humanos por parte de autoridades del Salvador en los diversos interrogatorios a los que fue sometido.
La defensa técnica del extraditable, a cargo de los abogados Juan José Santiváñez Antúnez y Carlos Villafuerte Alva, solicitaron se declare improcedente el pedido de extradición, sobre la base de los siguientes argumentos: a) la extradición contiene una “imputación completamente débil”; b) no existe un debido sustento probatorio que vincule a su patrocinado con los ilícitos atribuidos; c) el extraditable es un perseguido político, dado que en 1991 fue arrestado por pertenecer al partido FMLN, luego de lo cual, en su calidad de preso político, en 1992, mediante una amnistía, fue liberado, y durante su internamiento fue brutalmente torturado; d) con posterioridad, huyó de su país hacia Estados Unidos, donde logró obtener un asilo político (desde el ocho de marzo de 2005), así como la ciudadanía y residencia permanente en ese país; e) se le imputa la comisión del secuestro por un problema en los negocios que tuvo con Pedro Molina, al parecer pariente de Herbert Molina (el agraviado por el delito de secuestro), y dado que este era un hombre poderoso y pertenecía al grupo Arena se enteró de que era activista y antiguo dirigente del partido opuesto FMLN; y f) no es posible asegurar que se respete su derecho al debido proceso en el Estado requirente.
Es así que expuestos los hechos ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, desestimó el pedido de extradición formulado por el gobierno de El Salvador, advirtiendo que los medios probatorios aportados por la defensa demostraban que la imputación practicada contra este no contaba con mayor sustento probatorio que lo vincule a los ilícitos atribuidos.
A ello se sumaba que el extraditable tiene el estatus de asilado político y residente permanente en los Estados Unidos. Tal condición se halla ligada a los antecedentes que la defensa técnica del requerido logró acreditar mediante la documentación presentada, esto es, que permaneció privado de su libertad en el Penal San Luis Mariona La Esperanza, en la República de El Salvador, por pertenecer al FMLN, por lo que ostentaba la categoría de preso político y que, mediante una amnistía, obtuvo su libertad en febrero de mil novecientos noventa y dos.
Fundamento destacado.- 9.4. Finalmente, es necesario tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la figura del asilo, en sentido amplio, se apoya sobre un núcleo duro que se relaciona, por un lado, con la protección que un Estado ofrece a una persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en su territorio; y, por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado donde su vida, seguridad, libertad o integridad se encuentran o podrían encontrarse en peligro. Ello toda vez que el fin primordial de la institución es preservar la vida, la seguridad, la libertad o la integridad de la persona. Ante una situación de riesgo, como el presente caso, debe regir el principio de no devolución. Por los motivos expuestos, la extradición pasiva devendría en improcedente.
Sumilla: Improcedencia de la extradición pasiva. En el presente caso la causa probable no es clara. Por otro lado, el extraditable tiene el estatus de asilado y residente de los Estados Unidos de América, el cual fue concedido por cuestiones políticas y, ante la inexistencia de una base material de imparcialidad, la extradición debe ser rechazada.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA 60-2020, CALLAO
Lima, trece de mayo de dos mil veinte.-
VISTOS: de conformidad con el artículo 521-C del Código Procesal Penal, en audiencia pública, la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador de la República de El Salvador, por intermedio de su embajada, respecto al ciudadano de nacionalidad estadounidense y con lugar de nacimiento en El Salvador, Jorge Ignacio Portillo Salazar, para ser procesado por la presunta comisión de los delitos de asociaciones ilícitas y secuestro agravado, en perjuicio de la paz pública y de Herbert Raúl Molina Cromeyer, respectivamente.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario procesal
Primero. De la revisión del cuaderno de extradición se desprende lo siguiente:
1.1. Mediante el Oficio número 054-2020-DIRNIC-PNP/DIRINCRI.DIVPJR- DEPREQ-SECREQ-AIJCH, del quince de febrero de dos mil veinte -foja 2-, el jefe de Requisitorias PNP puso a disposición del Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia del Callao del Perú al requerido Jorge Ignacio Portillo Salazar, pues se encontraba con orden de captura internacional.
1.2. El mismo día, mediante la resolución respectiva -foja 16-, el juzgado resolvió citar a audiencia de control de detención y dispuso la custodia temporal del requerido en la carceleta de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao.
1.3. El diecisiete de febrero se celebró la audiencia, conforme se desprende del acta respectiva -foja 30-, y se emitió en ese acto la resolución que declaró la legalidad de la detención del extraditable y procedente su detención preventiva con fines de extradición por sesenta días. También dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario; así como ordenó que se comunique al país requirente que remita la solicitud de extradición respectiva.
1.4. Mediante el correo electrónico del seis de abril de dos mil veinte -foja 38- la representante fiscal de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, por la situación de emergencia nacional, remitió los recaudos correspondientes a la solicitud de extradición formulada por la República de El Salvador -fojas 42 en adelante-.
1.5. En tal sentido, por resolución del siete de abril de dos mil veinte -foja 153-, se admitió a trámite la demanda de extradición pasiva contra el requerido y se suspendió el plazo de detención con fines de extradición hasta su conclusión.
Segundo. Así, elevado el cuaderno de extradición pasiva a esta Sala Penal Suprema, previa audiencia pública conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 521-C del Código Procesal Penal, corresponde emitir la resolución consultiva.
§ II. Presuntos hechos que dan lugar al pedido de extradición pasiva
Tercero. De la revisión de la solicitud de extradición y anexos -foja 101— se evidencian como hechos (objeto de imputación) atribuidos al reclamado Jorge Ignacio Portillo Salazar los siguientes:
3.1 Respecto al delito de secuestro agravado: se atribuye que el dieciséis de agosto de dos mil el señor Herbert Raúl Molina Cromeyer salió aproximadamente a las 12:00 horas del almacén Molina Civallero, ubicado en avenida Morán 129 de la ciudad de San Salvador, de propiedad de la familia de este, en el vehículo de placas particulares P- 409-181, marca Chrysler, tipo Gran Caravan, de color blanco. Al dirigirse por la avenida Cuscatlán y Boulevard Venezuela, fue interceptado por cuatro sujetos que se conducían en un vehículo gris de vidrios polarizados. Le atravesaron el carro al agraviado y, tras descender armados con fusiles AK-47 y M-16, lo bajaron violentamente y lo introdujeron en el vehículo de placas P-507-301, el cual ocupaban. Durante el forcejeo, se cayó un teléfono celular, que después se estableció que pertenecía a la víctima. Los secuestradores fugaron y se apoderan del automóvil del señor Molina Cromeyer.
Posteriormente, el sistema de emergencia policial 1-2-1 fue informado sobre los hechos y una comisión se constituyó a verificar. Estos, a su vez, informaron al Departamento de Antisecuestros de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, y se apersonaron al lugar mencionado los investigadores Jorge Alberto Parada Jurado y Alcides Torres Recinos, quienes verifican lo sucedido. Al encontrarse en ese acto, recibieron información por medio de radio, en que les expresaron que, al final de la calle Ramón Belloso Oriente, San Jacinto, había sucedido un accidente de tránsito entre dos vehículos —uno de ellos con las descripciones del arrebatado a la víctima—. Por ello, los investigadores se dirigieron a dicho lugar, y encontraron efectivamente el vehículo P-409- 181, que había colisionado con un vehículo Honda Civic de color rojo, con número de póliza 105074. En ese lugar, el señor que se identificó como Gerardo Ernesto Quezada expresó que se conducía en el vehículo rojo junto con su amigo José Carlos Barahona, quien resultó lesionado y lo había auxiliado un particular, sin saber adónde lo habían llevado y relató que la camioneta blanca (la de la víctima) se había aparecido de frente y fue a chocar contra él, y que de esta se bajó un sujeto armado con un fusil M-16 y le dijo que no se moviera y se fue a pie del lugar. El mencionado señor Quezada no se identificó con ningún documento de identidad.
Luego, los secuestradores, desde el teléfono 721-1139, se comunicaron con el teléfono 224-0054, asignado al señor Raúl Molina Civallero, padre de la víctima, y le exigieron la cantidad de cinco millones de colones a cambio de la libertad de su hijo, con lo que se dio inicio a la negociación por el rescate de Molina Cromeyer.
El dos de septiembre de dos mil los secuestradores dieron orden al señor Molina Civallero de realizar la entrega de trescientos cincuenta mil colones por la liberación del plagiado, y le solicitaron a este un teléfono celular (847-3666) para darle indicaciones de cómo entregaría esa cantidad de dinero.
Entonces, los investigadores procedieron a montar un dispositivo policial integrado por el equipo uno (José Amac Ayala Pastor y Marvin Amílcar López Fuentes), el equipo dos (Mario Ernesto Argueta y Luis Alcides Recinos Torres), el equipo tres (Juan Remberto Doño Molina) y el equipo cuatro (José Fernando Salguero Soriano, Tomas Adimir Rosales e Israel Oliverio Franco), con quienes a través del radiotransmisor se coordinaba para realizar todas las pesquisas policiales en dicho operativo.
El señor Molina Civallero salió hacia la gasolinera Shell, en busca de El Puerto de La Libertad, y abordó el vehículo de placa P-205-613. Los equipos observaban el desplazamiento de dicho objetivo, así como el de otros vehículos y personas sospechosas. El señor Molina Civallero se conducía inicialmente a la altura de la autopista de Santa Ana, por la pasarela, seguidamente a cien metros de la gasolinera Shell, con rumbo a San Salvador. Después continuó rumbo al Monumento de la Paz y siguió delante de la Terminal del Sur. Sucesivamente, fue a la altura de Santo Tomás, luego llegó hasta Olocuilta y al Puente de Comalapa. A la altura de Maseca, se estacionó y, posteriormente, se movió para retornar a San Salvador, y pasó por el Rancho Navarra y después por Montserrat, con dirección al Boulevard Venezuela, por todo el Boulevard del Ejército, y se dirigió al desvío de Soyapango y por la Cárcel de Mujeres dejó en su recorrido el desvío de Apulo, para desviarse a la gasolinera Esso de San Martín, donde se estacionó. Después se dirigió nuevamente rumbo a San Salvador, llegó a la carretera de Oro, en San Bartolo, y posteriormente se movió a Soyapango y se estacionó a la altura de la línea férrea, colonia El Limón. Transcurrido un minuto, el objetivo retrocedió en la línea (todos estos movimientos los realizó el padre de la víctima según indicaciones que recibía en el momento por parte de los secuestradores). En vigilancias estáticas observaban los investigadores Ayala Pastor, Ernesto Argueta y Juan Remberto Doño Molina (según se detalló en acta policial de entrega) a sujetos que participaban como secuestradores en el operativo de entrega y quienes resultaron ser, por su identificación, los que vestían camisas negras y el que hablaba por teléfono. Estos eran Jorge Ignacio Portillo Salazar (el reclamado), Quezada Ponce y Gavidia Ventura. Asimismo, Guevara observó el pick-up azul de estos, de placas particulares P-384- 573, el cual se perfiló como partícipe de los secuestradores en la entrega y resultó ser de propiedad de Portillo Salazar. Seguidamente, el vehículo objetivo se movió con dirección a San Salvador y, posteriormente, a las 16:30 horas, a través del teléfono, se informó al colaborador Reyes Escuintla que el objetivo se dirigió a su residencia y se suspendió la entrega por indicaciones de los secuestradores, quienes dijeron que el dinero lo entregaría según nuevas instrucciones. Entonces el ofendido lo realizó sin dar aviso a la policía para evitar consecuencias a la vida e integridad de su hijo, y relató haber entregado a los secuestradores los trescientos cincuenta mil colones.
Prosiguiendo con las investigaciones, el cuatro de septiembre de dos mil el investigador Mario Ernesto Argueta recibió una llamada telefónica de una persona del sexo masculino que tenía información referente al secuestro del señor Herbert Raúl Molina Cromeyer, el cual expresó: i) que había sucedido el dieciséis de agosto de dos mil, alrededor de las 12:30 horas en avenida Cuscatlán y Boulevard Venezuela de la ciudad de San Salvador; ii) que por la noche de aquel día salió un reportaje de esa noticia en el Canal 12 de televisión, donde apareció un sujeto que era el que conducía el vehículo marca Honda de color rojo, el cual había chocado con una camioneta de color blanco en que se conducía el secuestrado; manifestó que a ese individuo lo conocía por el nombre de Gerardo Ponce, quien también se hacía llamar Matilde Quezada Ponce, alias “el Enano”, y era el líder de una banda de delincuentes que se dedicaban al secuestro de personas (este sujeto era el que se identificó en el lugar del accidente de tránsito como Gerardo Ernesto Quezada); iii) que en el escape de los secuestradores se había provocado el accidente, y los demás se dieron a la fuga; iv) que “el Enano” había realizado hechos delictivos de ese tipo y que el secuestro del señor Cromeyer lo había cometido con otros sujetos de la banda, entre estos, Carlos Gavidia Ventura, conocido como “el Chele Gavidia”; residente en Ciudad Delgado, quien era informante de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil; Dionisio Contreras, de quien solamente sabía que trabaja o trabajó como seguridad en el almacén Molina Civallero; Sergio Vladimir, alias “el Negro”; otro sujeto al que únicamente conocía como René Niñero y tenía el alias de “el Chacuate”, de aproximadamente veintidós años de edad, con piel clara, cabello ondulado y que residía en la colonia El Proyecto, grupo veintidós, pasaje 17, casa número 10, de San Martín, y utilizaba el celular número 898-9635; y otro sujeto al que conocía únicamente por el apodo de “Mandingo”, quien fue el que asesoró al “Enano” en la negociación y además perteneció a la banda de secuestradores denominada Los Gordo Dos; v) que el día de los hechos los secuestradores esperaban a la víctima en tres vehículos: un pick-up de color azul con placas P-384- 573, conducido por Jorge Portillo Salazar, alias “el Gato” o “el Seco”, que se encontraba estacionado frente al almacén Molina Civallero esperando el momento en que saliera la víctima; el resto de la banda estaba cerca del antiguo cine Apolo, sobre la avenida Cuscatlán, específicamente en el parqueo de microbuses de la ruta uno, a bordo de dos automóviles: un Honda Civic de color rojo que portaba en el parabrisas el número de póliza -el cual no recordaba el informante- y otro vehículo de color gris, del cual no recordaba el número de placa, pero que había sido robado para cometer este delito; que el vehículo de color gris lo conducía “el Chele Gavidia” y el Honda Civic, “el Enano”; y a bordo de este iba Carlos Arévalo; agregó el informante que, para interceptar a la víctima, el vehículo gris se le atravesó adelante y el Honda rojo atrás, instante en el cual “el Chacuate”, quien también viajaba en el Honda, se bajó y se dirigió al carro de la víctima, a quien sacó en forma violenta e introdujo al pick-up azul que conducía “el Seco”, quien de inmediato se dio a la fuga con rumbo a San Martín; a la entrada de esa ciudad lo pasaron a otro automóvil Honda Civic de color gris, del cual no recordaba el número de placa, pero lo conducía un hermano de “el Seco ”; vi) que, posteriormente a la aprehensión de la víctima, se dirigieron con rumbo al Guayabal y, después, hacia Tonacatepeque; que uno de los secuestradores decidió conducir la camioneta de la víctima y se dirigió a San Jacinto, y fue seguido por los vehículos Honda Civic de color rojo y gris mencionados anteriormente; cerca del Mercado de San Jacinto, dejaron abandonado el automóvil gris y, al final de la calle Ramón Belloso Oriente, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de la víctima y el Honda rojo; vii) además, el informante expresó que “el Enano” también resultó ileso, pero se quedó en el lugar para que realizaran la inspección de tránsito, y de esa forma les proporcionó datos falsos a los agentes; y viii) por último manifestó que el teléfono utilizado en la negociación lo había proporcionado “el Chele Gavidia”.
3.2. Respecto al delito de asociaciones ilícitas: en la solicitud de extradición -foja 109-, se especifica que, en diferentes lugares, Carlos Antonio Gavidia Ventura, Gerardo Ernesto Quezada Ponce o Matilde Quezada Ponce, Julio René López, Miguel Ángel Hernández Jiménez, Sergio Antonio Lucero, Jesús René Cerna Ayala, Mauricio Alfredo Parada Martínez, Sergio Ignacio Portillo Salazar, Juan Antonio Marroquín y Jorge Ignacio Portillo Salazar (el reclamado) -dos de dichos lugares eran la cancha de la colonia Cinco de Noviembre y la casa en donde residía Carlos Antonio Gavidia Ventura-, como grupo, se dedicaban a la planificación de actividades ilícitas, al menos en lo relativo al secuestro del señor Herbert Raúl Molina Cromeyer, y debido a estos hechos las reuniones se realizaban con bastante regularidad. Los sujetos asistían a los referidos lugares, y fue en estas reuniones que acordaron el secuestro del señor Molina Cromeyer, el cual efectivamente realizaron el día dieciséis de agosto del dos mil en la avenida Cuscatlán y Boulevard Venezuela de la ciudad de San Salvador.
§ III. Opinión del señor fiscal supremo
Cuarto. Mediante Dictamen, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare procedente el pedido de extradición contra el procesado Jorge Ignacio Portillo Salazar y se expida resolución consultiva favorable al haber cumplido con los requisitos de procedencia.
§ IV. La extradición pasiva, el Tratado y la normatividad peruana
Quinto. Dentro de la variada clasificación que se le puede atribuir al procedimiento de extradición, la denominada extradición pasiva es aquella en la que un Estado es requerido para extraditar a una persona.
El procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 516 y siguientes del Código Procesal Penal y está rodeado de garantías constitucionales que respetan los derechos fundamentales de los extraditables. Asimismo, el artículo 518, numeral 1, del acotado código prescribe los requisitos de la demanda de extradición.
[Continúa…]