Fundamento destacado. 5.8. De lo expuesto precedentemente se aprecia que el Tribunal
Superior no efectuó un análisis- menos lo explicitó- sobre por qué considera que se produjo un daño al agraviado, considerando que, en este caso, el Ministerio Público, entre sus argumentos para el retiro de la acusación fiscal, señaló que no existe medio probatorio ni pronunciamiento del perito contable de que hubo una sobrevaloración de los costos en los materiales de construcción empleados. Asimismo, si en caso se confrontó el valor de un documento técnico frente a otro, como por ejemplo los informes técnicos frente a una pericia, no se han expuesto las razones del porqué alguna de ellas acredita que se produjo el daño. No basta sólo invocar la existencia de una responsabilidad civil objetiva, que también requiere la acreditación de sus presupuestos para concluir que debe fijarse una suma resarcitoria por tal concepto.
Sumilla. Inobservancia de la garantía de la debida motivación de las resoluciones
El Colegiado Superior no analizó el marco amplio de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, lo que trajo como consecuencia la corroboración de una motivación insuficiente en la imposición de la reparación civil fijada a los recurrentes, por lo que corresponde amparar el motivo casacional invocado y declarar la nulidad del auto de vista, a fin de que se emita una nueva resolución conforme a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 404-2022, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Manuel Teodoro Berrios Fernández, Max Rodrigo Araujo Farro e Ismael Antonio Arrunátegui Jiménez (folio 73) contra la Resolución n.° 3, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (folio 65), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución n.° 40, del seis de septiembre de dos mil veintiuno (folio 21), en el extremo que fijó como reparación civil la suma de S/ 92 493.19 (noventa y dos mil cuatrocientos noventa y tres soles con diecinueve céntimos),[1] que deberán pagar los precitados en forma solidaria con Erick Alonso Farfán Guerrero a favor de la Municipalidad Provincial de Cutervo; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. De los hechos sometidos a juzgamiento
1.1. Se imputó a los precitados Ismael Antonio Arrunatégui Jiménez, en su condición de jefe de obras de la Municipalidad Provincial de Cutervo; Max Rodrigo Araujo Farro, en su condición de director de Infraestructura de Desarrollo Urbano y Rural, y Manuel Teodoro Berrios Fernández, en su condición de gerente municipal, la comisión del delito de peculado doloso en la obra denominada “Construcción de dos aulas, una dirección, plataforma multiusos, servicios higiénicos, implementado con mobiliario escolar de la institución educativa N.° 17048-Centro Poblado Nuevo Capulcán, provincia de Cutervo-Cajamarca”. Este hecho fue tipificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 367, primer párrafo, del Código Penal.
Segundo. Del itinerario del proceso
2.1. El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el seis de septiembre de dos mil veintiuno, ante el retiro de la acusación fiscal contra los recurrentes como coautores del delito de peculado doloso, en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Cutervo), resolvió tener por retirada la acusación y fijó como reparación civil la suma de S/ 92 493.19 (noventa y dos mil cuatrocientos noventa y tres soles con diecinueve céntimos), que deberá ser abonada al erario en forma solidaria, por Manuel Teodoro Berrios Fernández, Ismael Antonio Arrunátegui Jiménez y Max Rodrigo Araujo Farro; asimismo, dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa.
2.2. Contra dicha decisión, los recurrentes interpusieron recurso de apelación en el extremo que los condenó al pago de la reparación civil fijada. Concedido dicho medio impugnatorio, mediante auto del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se dispuso la elevación del cuaderno correspondiente al superior en grado.
2.3. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución del seis de septiembre de dos mil veintiuno, en el extremo que fijó el pago de una reparación civil por parte de los recurrentes en favor del erario.
2.4. Posteriormente, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, los recurrentes presentaron recurso de casación contra la resolución de vista emitida el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el cual fue bien concedido por el Tribunal de mérito, y se procedió a elevar los actuados a este Supremo Tribunal.
Tercero. Sobre el motivo casatorio
3.1. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales, oído el informe oral y realizada la calificación del recurso de casación planteado por los recurrentes, se resolvió admitir la casación por la causal prevista en los incisos 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación de la ley penal— y 4 —si la sentencia ha sido expedida con falta de motivación— del artículo 429 del Código Procesal Penal.
3.2. En ese sentido, se procederá a examinar la resolución de vista emitida por la Sala Superior a fin de establecer si procede o no fijar la reparación civil acorde a lo previsto en el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal. Asimismo, establecer si el Tribunal Superior expuso de manera específica y motivada los presupuestos que configuran la responsabilidad objetiva en la que afirma incurrieron los recurrentes y a partir de ello si se fijó adecuadamente la sanción civil.
3.3. Llevada a cabo la audiencia de casación, clausurado el debate y deliberada la causa en secreto, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó la audiencia de lectura de sentencia el día de la fecha.
Cuarto Análisis del caso
4.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú determina que las resoluciones judiciales en todas las instancias deben contener mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en los que se sustentan.
4.2. El artículo 12 del Código Procesal Penal estatuye lo siguiente: “3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.
4.3. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso. Así, para determinar si en una resolución se ha violado o no tal garantía, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o los medios probatorios de autos en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una evaluación o análisis[2].
4.4. La responsabilidad civil objetiva, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, es aquella que tiene como sustento el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa( más allá del riesgo normal existente en todas las actividades del ser humano) la cual se encuentra recogida en el artículo 1970 del Código Civil, el cual establece : “ aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo”.
Quinto. Análisis del caso
5.1. En principio, es del caso señalar que el artículo 387, inciso 4, del Código Procesal Penal faculta al fiscal para retirar la acusación que formuló en contra de los acusados si considera que los cargos han sido enervados en el juicio. Asimismo, la misma normativa señala en su literal b) que, si el juzgador se encuentra conforme con dicho retiro, tal como ocurrió en el presente caso, procederá a dictar un auto dando por retirada la acusación y disponiendo el sobreseimiento de la causa. Ello, en efecto, ocurrió con la emisión de la resolución del seis de septiembre de dos mil veintiuno.
5.2. Ahora bien, ya ha señalado este Tribunal Supremo en diversas resoluciones que la responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal y que su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado. Así pues, resulta posible condenar al pago de una reparación civil, aunque no se haya emitido una sentencia condenatoria.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] La sentencia de primer grado emitida mediante resolución cuarenta del seis de septiembre de dos mil veintiuno, por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio, tuvo como puntos resolutivos los siguientes: 1.TENER POR RETIRADA la acusación formulada contra Ismael Antonio Arrunátegui y otros por delito de Peculado Doloso en agravio de la Municipalidad de Cutervo. 2. Se fija como Reparación Civil la suma de noventra y dos mil ciento noventa y uno soles con noventa y ocho céntimos que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria. 3. SE DISPONE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, consentida o ejecutoriada que quede la presente.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Resolución recaída en el Expediente n.° 04298-2012 PA/TC, del diecisiete de abril de dos mil trece.
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