Fundamentos destacados.- 110. Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[101]. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia[102]. Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana[103]. A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70).
111. Ya quedó establecido que la víctima permaneció en prisión preventiva aproximadamente trece años y que dicho período excedió el plazo máximo previsto por la legislación interna (supra párr. 77). La Corte también consideró que durante ese tiempo el señor Bayarri estuvo sujeto a un proceso penal en el cual se violaron diversas garantías judiciales (supra párrs. 107 y 108). Tomando en cuenta todo lo anterior, el Tribunal estima que la prolongada duración de la prisión preventiva de Juan Carlos Bayarri en el transcurso de un proceso penal violatorio de la Convención Americana convirtió aquella en una medida
punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida. El Tribunal estima que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser presumido inocente y que, en consecuencia, es responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bayarri vs. Argentina
Sentencia de 30 de octubre de 2008
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bayarri la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, la “Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
- Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
- Diego García-Sayán, Vicepresidente;
- Sergio García Ramírez, Juez;
- Manuel E. Ventura Robles, Juez;
- Margarette May Macaulay, Jueza, y
- Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presente, además,
- Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**.
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la
presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 16 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la
Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la
República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la
denuncia presentada el 5 de abril de 1994 por el señor Juan Carlos Bayarri. El 19 de enero
de 2001 la Comisión aprobó el Informe No. 02/01, mediante el cual declaró admisible la
petición del señor Bayarri. El 8 de marzo de 2007 la Comisión aprobó el Informe de fondo
No. 15/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas
recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 16 de abril de
2007. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de fondo, y “en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión designó como delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Manuela Cuvi Rodríguez y Paulina Corominas.
2. La demanda de la Comisión Interamericana se relaciona con la alegada detención
ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri el 18 de noviembre de 1991 en la provincia
de Buenos Aires, Argentina, sus supuestas tortura, prisión preventiva excesiva y
subsiguiente denegación de justicia, en el marco de un proceso penal seguido en su contra
por la supuesta comisión de secuestros extorsivos reiterados. La Comisión indicó que “el
señor Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión
que fue obtenida bajo tortura. No obstante que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de Argentina consideró probada la tortura a la que fue
sometido, transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos, el Estado argentino
no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la
responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que determine que el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de
respetar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio
del señor Juan Carlos Bayarri. Asimismo, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación a favor de la presunta víctima y de sus
familiares.
4. El 17 de octubre de 2007 los señores Carlos A.B. Pérez Galindo y Cristian Pablo Caputo, representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Además de reiterar lo alegado por la Comisión Interamericana, los representantes manifestaron, inter alia, que “el daño provocado por mantener [a la presunta víctima] casi 13 años injustamente privad[a] de [su] libertad pese a ser totalmente inocente, produjo además de los daños y perjuicios provocados y desencadenados [en su] contra […], graves y tremendas consecuencias adicionales sobre los demás integrantes de [su] familia”, a saber: Juan José Bayarri (padre), Zulema Catalina Burgos (madre), Claudia Patricia De Marco de Bayarri (esposa), Analía Paola Bayarri (hija), José Eduardo Bayarri (hermano) y Osvaldo Oscar Bayarri (hermano). Por ello, solicitaron que se declare al Estado responsable por la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 7.5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, y en consecuencia se repare a la presunta víctima y a sus familiares por los daños ocasionados.
[Continúa…]
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