Fundamento destacado: TERCERO.- Que, al respecto es del caso anotar que si bien el artículo 2019 inciso 8 del Código Civil prescribe que son inscribibles en el Registro del Departamento o Provincia donde esté ubicado cada inmueble las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles también lo es que lo que dispone la norma antes citada es la inscripción en el registro de las sentencias u otras resoluciones referentes a actos o contratos inscribibles advirtiéndose de la lectura de la sentencia corriente a fojas mil trescientos cinco emitida por este Supremo Tribunal el veinte de mayo de dos mil once que la misma revoca la resolución apelada dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho en la parte que declara infundada la excepción de caducidad y reformando la recurrida declara fundada dicha excepción decisión que acorde a lo dispuesto por el artículo 321 inciso 5 del Código Procesal Civil ha dado por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por consiguiente la petición de inscripción solicitada no tiene sustento jurídico, siendo esto así, al no advertirse error en la resolución apelada constituyendo las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente sólo medios de defensa que no desvirtúan los fundamentos de la decisión; con la facultad conferida por el artículo 364 del Código Procesal Civil aplicable de conformidad a lo preceptuado por la Primera Disposición Final de la Ley número 27584.
Sumilla: «La sentencia emitida por este Supremo Tribunal el veinte de mayo de dos mil once refiere a un acto o contrato inscribible que a criterio del Juez se encuentre sujeto a inscripción acorde a lo previsto por el articulo 2019 inciso 8 del Código Civil toda vez que la misma de conformidad a lo dispuesto por el articulo 321 inciso 5 del Código Procesal Civil ha dado por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por consiguiente la petición de inscripción solicitada no tiene sustento jurídico».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 3118-2012
AREQUIPA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Lima, treinta de octubre de dos mil trece.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, es materia de grado el auto contenido en la resolución número ciento veintiséis obrante a fojas mil trescientos ochenta y siete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el veintiséis de junio de dos mil doce que declara improcedente la petición de inscripción en la Partida Registral número 01117090 de la sentencia corriente a fojas mil trescientos cinco emitida por este Supremo Tribunal el veinte de mayo de dos mil once que revoca la resolución dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho en la parte que declara infundada la excepción de caducidad propuesta por los demandados y reformándola declara fundada dicha excepción consecuentemente nulo todo le actuado y por concluido el proceso sin pronunciamiento sobre los demás extremos apelados.
SEGUNDO.- Que, el impugnante Julio Teodoro Villena Ramírez según escrito que corre a fojas mil cuatrocientos diecisiete expresa como agravios que con la expedición de la resolución judicial de caducidad se impide cualquier cuestionamiento ulterior a la resolución dictada por el Tribunal Registral y a la inscripción registral de la adjudicación judicial anotada en el Asiento C0006 de la Partida número 01117090 de conformidad a lo dispuesto por el articulo 2003 del Código Civil por lo que solicitó la inscripción de la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en los Registros Públicos al amparo de lo previsto por el articulo 2019 inciso 8 del Código Civil; agrega que no puede ser sólo objeto de inscripción la sentencia estimatoria a favor de la demandante sino también la sentencia desestimatoria a favor del demandado en aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley previsto en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado a efectos de evitar cualquier acto arbitrario de parte de las autoridades judiciales en la demanda de cancelación de asiento registral interpuesto ante el Juez Mixto de Mariano Melgar tramitada en el Expediente número 0139-2004 pues luego de la declaración de caducidad del proceso contencioso administrativo no cabe jurídicamente otra acción con la misma finalidad.
TERCERO.- Que, al respecto es del caso anotar que si bien el artículo 2019 inciso 8 del Código Civil prescribe que son inscribibles en el Registro del Departamento o Provincia donde esté ubicado cada inmueble las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles también lo es que lo que dispone la norma antes citada es la inscripción en el registro de las sentencias u otras resoluciones referentes a actos o contratos inscribibles advirtiéndose de la lectura de la sentencia corriente a fojas mil trescientos cinco emitida por este Supremo Tribunal el veinte de mayo de dos mil once que la misma revoca la resolución apelada dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho en la parte que declara infundada la excepción de caducidad y reformando la recurrida declara fundada dicha excepción decisión que acorde a lo dispuesto por el articulo 321 inciso 5 del Código Procesal Civil ha dado por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por consiguiente la petición de inscripción solicitada no tiene sustento jurídico siendo esto así, al no advertirse error en la resolución apelada constituyendo las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente sólo medios de defensa que no desvirtúan los fundamentos de la decisión, con la facultad conferida por el artículo 364 del Código Procesal Civil aplicable de conformidad a lo preceptuado por la Primera Disposición Final de la Ley número 27584: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número ciento veintiséis obrante a fojas mil trescientos ochenta y siete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el veintiséis de junio de dos mil doce que declara improcedente la petición de inscripción en la Partida Registral número 01117090 de la sentencia corriente a fojas mil trescientos cinco emitida por este Supremo Tribunal el veinte de mayo de dos mil once; en los seguidos por Ana María Sardón Cánepa y otros contra Julio Teodoro Villena Ramírez y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
S.S.
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS
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